STSJ Comunidad de Madrid 613/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:5705
Número de Recurso207/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución613/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0003521

Procedimiento Ordinario 207/2013

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 613

RECURSO NÚM.: 207-2013

PROCURADOR D./DÑA.: OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de abril de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 207/2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de noviembre de 2009, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha27 de noviembre de 2009, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, presentadas contra Acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practica liquidación, derivada de acta en disconformidad NUM002, en concepto de IVA, relativa a todos los periodos del ejercicio 2004, de la que resulta un saldo a devolver de 850.461,87 #, y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 4.020,39 #.

En la liquidación girada a la actora se hizo constar que, por un lado, en el libro registro de facturas recibidas y en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2004 se incluyeron cuotas soportadas por importe de 15.840,96 #, derivadas de dos certificaciones de obra emitidas por la entidad SEOBS que, a 31 de diciembre de 2004 no se había acreditado que hubieran sido pagadas. Por otra parte, la Comunidad recibió ingresos de los comuneros que no consignó en el libro registro de facturas emitidas ni incluyó en las autoliquidaciones presentadas del impuesto por importe de 11.827,48 # en el primer trimestre, 13.693,59 # en el segundo trimestre y 357.372,84 # en el cuarto trimestre. Dichos importes se recibían en concepto de cantidad estimada inicialmente para atender los gastos de constitución e intereses de preamortización del crédito hipotecario solicitado para hacer frente a los gastos de la comunidad y de ahí que aumentó por la AEAT la base imponible en el importe total de la contraprestación abonada por los comuneros a la Comunidad que era de 382.893,94 #, sin que la Comunidad hubiera repercutido IVA en las operaciones descubiertas por la inspección de ahí que, por un lado, se minoraron las cuotas declaradas como deducibles en el cuarto trimestre en 15.840,96 # y se incrementaron las bases imponibles, a tipo reducido, en el primer trimestre, en 11.827,48 #, en el segundo en 13.693,59 #, y en el cuarto en 357.372,84 #.

La parte actora señala en la demanda que la adjudicación de viviendas por las comunidades de propietarios a sus comuneros no se encuentra gravada como entrega de bienes por el IVA y por tanto no pueden grabarse tampoco los supuestos pagos anticipados, citando al efecto diferentes sentencias del Tribunal Supremo en cuanto a la consideración de que la división de la cosa común y posterior adjudicación de un piso o local no está sujeto a IVA, ya que se trata de la transformación del derecho de un comunero, reflejado su cuota ideal, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa de la edificación que la división ha individualizado. Por otra parte, alega también la improcedencia del aumento de las cuotas de IVA devengado en la cantidad de 26.802,57 #, ya que entiende que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concedió a los comuneros un préstamo hipotecario en escritura pública, de 29 de abril de 2004, por importe de 12.621.028,20 # y los intereses que generaba el citado préstamo se ingresaban por la comunidad de propietarios en nombre y por cuenta de los comuneros, mientras que cada uno de los comuneros avanzaba la correspondiente cantidad a la comunidad de acuerdo con su participación. Entiende que la comunidad de bienes era una mera intermediaria del pago y según se desprende de la escritura pública, no fue la prestataria sino que fueron los comuneros los que recibieron el préstamo, ofreciendo como garantía del mismo la finca de la que eran propietarios indivisos y existía además un mandato expreso de intermediación. Por eso, la actuación de la reclamante consistía simplemente en cobrar a los comuneros los intereses generados por el préstamo recibido para su posterior ingreso en la entidad financiera. La Comunidad de bienes no tenía personalidad jurídica propia independiente a la de los comuneros y por ello no podía ser prestataria del préstamo hipotecario, tal como considera el informe ampliatorio al acta en disconformidad. De ahí que no resulte aplicable el artículo

78.1 LIVA y si el artículo 78.3 LIVA que establece que no se incluirán en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta...

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