STSJ Comunidad de Madrid 612/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:5704
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución612/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0003743

Procedimiento Ordinario 237/2013

Demandante: D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 612

RECURSO NÚM.: 237-2013

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL MARÍA ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de abril de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 237/2013, interpuesto por D. Héctor representado por el Procurador

D. Manuel María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de noviembre de 2012, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 28/04/2015 .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2012, en la reclamación NUM000, presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2004, por importe de 37.140,77 #.

El TEAR en su resolución defiende, en primer lugar, que no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y entiende que la exención por reinversión en vivienda habitual no es equiparable a la deducción por adquisición de vivienda habitual, regulada en el artículo 54 del Reglamento de la LIRPF y en consecuencia, señala que aunque la vivienda estuviera en construcción el periodo para hacer efectiva la reinversión en vivienda habitual era el general establecido de dos años en el artículo 39 del Reglamento de LIRPF .

En el mismo sentido se había manifestado el acuerdo de liquidación en el cual no se admitía la exención en reinversión de vivienda habitual ya que la adquisición jurídica de la misma se había producido una vez transcurridos los dos años establecidos legalmente, puesto que la licencia de primera ocupación de la vivienda en la que se reinvierten las cantidades emitida por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, es de fecha de 26 de abril de 2007 y la venta de la vivienda habitual, cuya ganancia se pretende exenta por reinversión se produjo el 18 de junio de 2004, por lo que la entrega de la segunda vivienda tuvo lugar trascurridos dos años desde la venta de la primera. .

La parte actora alega en la demanda, en primer lugar y en relación con la liquidación impugnada, la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, ya que la liquidación es del ejercicio 2004, y presentó su autoliquidación de IRPF de 2004, el 6 de junio de 2005, por lo que habría prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, ya que el requerimiento mediante el que se inició el expediente de gestión de verificación de datos se produjo el 17 de enero de 2011, fecha en la que había ya trascurrido el plazo de cuatro años para poder liquidar la deuda tributaria. En todo caso, entiende que debe estar exenta la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual aunque la segunda vivienda estuviese en construcción y no finalizase la misma hasta pasados dos años de la venta de la primera vivienda, ya que resulta de aplicación el art. 54 del Reglamento del IRPF que permite la ampliación a cuatro años del plazo para reinvertir si la vivienda está en construcción. También se añade que, de todas formas, deben ser aplicados a la exención por reinversión los importes reinvertidos en los dos años siguientes a la venta de la primera vivienda en la construcción de la segunda con lo que tendría derecho al 100% de la exención por reinversión, ya que las cantidades invertidas durante esos dos años superan la cantidad obtenida por la venta de la primera vivienda habitual.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, abona las mismas tesis que las esgrimidas en la resolución del TEAR y sostiene que la cantidad que constituye la ganancia patrimonial debe ser reinvertida en el plazo de dos años y que si la vivienda está en construcción debe ser entregada en el plazo de dos años, para que puedan resultar exentas la cantidades reinvertidas en su adquisición, y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer término, en este recurso si se produjo la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el trascurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT .

La venta de la primera vivienda habitual se produjo el 18 de junio de 2004, con una ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión de 236.923,55 #, según se alega en la demanda, y sin que sea puesto en cuestión tal extremo por la administración.

Es claro que si el plazo que la administración y el art. 39 del RIRPF determinan para la reinversión en una nueva vivienda habitual es de dos años, ese plazo finalizaba el 18 de abril de 2006, con lo que, según lo establecido en el art. 67 a) LGT, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para regularizar la situación del actora, que a juicio de la AEAT, no había materializado la reinversión en los dos años siguientes a la venta de la primera vivienda habitual, debía contarse partir del 1 de julio de 2007, fecha en que había finalizado el periodo voluntario de pago para presentar las autoliquidaciones por IRPF del ejercicio 2006, sin que se hubiese efectuado la reinversión.

De ahí que si el 17 de enero de 2011, se inicia el expediente de gestión de verificación de datos en relación al ejercicio 2004, con un requerimiento efectuado al actor, es evidente que aún no había trascurrido el plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria con que contaba la administración desde el 1 de julio de 2007.

Por ello, debe ser desestimado este motivo de oposición y procede entrar al conocer del fondo de lo discutido.

TERCERO

Establecido lo anterior, en la liquidación provisional girada por la AEAT, de fecha 21 de julio de 2011 se señala: "Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos

6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

La reinversión en adquisición de vivienda habitual se tiene que realizar en el plazo de 2 años desde la venta de la primera vivienda habitual. Adquisición es la puesta a disposición del bien según Código Civil. La reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual exige que dicha vivienda sea adquirida jurídicamente (finalización de las obras) en el plazo de 2 años desde la venta de la primera vivienda habitual. En su caso la venta se realizo el 18-06-2004. La Licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se acordó el 26-04-2007. Por todo ello al haber transcurrido un período superior a 2 años, tiene que tributar por la ganancia patrimonial obtenida en la venta.

La reinversión se tiene que realizar en el plazo de 2 años desde la venta de la vivienda habitual, y tiene que ser en adquisición de la vivienda habitual. La adquisición es la puesta a disposición del bien, es decir la puesta a disposición se realiza cuando te dan las llaves en la escritura pública de compra o con la licencia de primera ocupación en el caso de Uds., Uds. han reinvertido en construcción en el plazo de los 2 años, pero el inmueble no estaba terminado y disponible para ser habitado en el plazo de esos 2 años. Por tanto la adquisición se ha realizado después de transcurridos los 2 años desde la venta".

CUARTO

El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, recoge en el último párrafo de su número 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el...

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