STSJ Comunidad de Madrid 651/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:5676
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución651/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0004644

Procedimiento Ordinario 298/2013

Demandante: D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. ANA CASTILLO DIAZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 651

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 298/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en representación de D. Justiniano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de enero de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de enero de 2013, que desestimó la reclamación nº NUM000, deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 100.049#64 euros.

En esa misma resolución, el TEAR estimó la reclamación nº NUM001 y anuló el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, decisión que no ha sido impugnada y que, por tanto, es firme.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - En el ejercicio fiscal 2007 el actor estaba dado de alta en la actividad de albañilería, epígrafe 501.3 del IAE, habiendo tributado en su autoliquidación del IRPF por el método de estimación objetiva.

  2. - La Agencia Tributaria no aceptó el resultado de dicha declaración y practicó liquidación provisional de la que resultó una deuda de 100.049#64 euros, con la siguiente motivación, en lo que aquí interesa:

    (...) El sujeto pasivo calculó el rendimiento neto de la actividad según el régimen de estimación objetiva. Según la nota del epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos establecida por el Real Decreto 1.175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas este epígrafe no autoriza a la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de esos límites se rebase, se tributará por el epígrafe 501.1. Según las comprobaciones realizadas, el 30/10/2007 inicia una obra cuyo presupuesto es superior a 36.060,73 euros. Por lo tanto a partir de ese momento su actividad se encuadra dentro del epígrafe 501.1. Según la consulta vinculante de la DGT V0419-08 si se superarse en algún momento del período impositivo el límite de 36.060,73 euros, (...) debe presentar declaración de baja en el IAE por el epígrafe 501.3 y simultáneamente presentar declaración de alta en el epígrafe 501.1.

    Esta circunstancia implicará que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen.

    Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa en los siguientes términos:

    (...)

    De acuerdo con este precepto, el consultante, en el año en que se haya rebasado el límite sobre el presupuesto de obra, deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva hasta el momento de producirse dicha circunstancia, determinando el rendimiento neto por el régimen de estimación directa a partir de dicho momento hasta el final del período impositivo.

    (...) Manifiesta en sus alegaciones que no ha realizado ninguna obra cuyo presupuesto fuera superior a los

    36.060,73. Esto se contradice con las facturas emitidas aportadas, en concreto las facturas números 38/2007, 39/2007 y 41/2007. Dichas facturas corresponden a los trabajos realizados en el mirador de Pedrezuela, certificaciones 1, 2 y 3 respectivamente. El importe de la primera certificación es de 39.575,12 euros que ya supera el limite establecido en el epígrafe 501.3. Por lo tanto y según los párrafos anteriores, se produce la exclusión de módulos para el ejercicio 2007 y los tres ejercicios siguientes.

  3. - La mencionada liquidación ha sido confirmada por la resoluciòn del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando la falta de motivación de la liquidación tributaria y la ausencia de prueba que avale la comprobación efectuada, añadiendo que no realizó en el ejercicio 2007 ninguna obra con presupuesto superior a 36.060#73 euros, ya que la decisión administrativa no tiene en cuenta que las obras no respondían a un proyecto global, sino que eran actuaciones independientes, señalando en todo caso que la normativa aplicable establece que la variación del epígrafe del IAE surte efecto en el año siguiente, es decir, a partir del ejercicio 2008.

El Abogado del Estado se opone a las...

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