STSJ Comunidad de Madrid 594/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:5426
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0002055

Procedimiento Ordinario 138/2013

Demandante: ZUSUP,S.L

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 594

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 138/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de la entidad mercantil ZUSUP, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2012, que desestimó las reclamaciones 28/06245/12 y 6246/12 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 2004/2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 3 de junio de 2014 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 2004/2005, ascendiendo la liquidación a 291.289#98 euros (de los que 43.786#86 euros de cuota y 8.791#57 euros de intereses de demora corresponden al devengo de mayor importe) y la sanción a 162.828#80 euros (siendo de 32.840#14 euros la cantidad referida al devengo de mayor cuantía).

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71535494, incoada por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en fecha 20 de febrero de 2009 en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, periodo 2004/2005, en la que, en síntesis, se hace constar:

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 12 de diciembre de 2006, no debiéndose computar 146 días a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones de comprobación por los siguientes motivos: a) petición del contribuyente, del 31/07/07 al 16/09/07 y del 16/01/08 al 19/02/08; b) retraso en la aportación de documentación, del 03/04/08 al 09/04/08 y del 15/04/08 al 22/04/08; c) petición del contribuyente-fax, del 21/07/08 al 12/09/08.

En fecha 21 de julio de 2008 se notificó al sujeto pasivo la comunicación de reanudación de las actuaciones inspectoras de comprobación.

El acta se formaliza al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de los rendimientos objeto del acta, lo que no altera la condición del no residente como sujeto pasivo del impuesto.

Según lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la renta de no Residentes (en adelante IRNR) y los arts. 30 y 31 del texto refundido de la citada Ley, aprobado por el RDL 5/2004, el obligado tributario debe practicar retención e ingresar su importe en el Tesoro, con motivo de los pagos realizados a no residentes.

El obligado tributario realizó pagos en diversas fechas a residentes con domicilio fiscal en los países que a continuación se relacionan y que en las fechas de devengo del impuesto tenían en vigor con España Convenios para evitar la doble imposición: Israel, Japón, Reino Unido, Bélgica, Holanda-Países Bajos, Argentina y Estados Unidos de América (EEUU).

La actividad del obligado tributario en los ejercicios comprobados fue la de empresa de espectáculos, epígrafe 9.654 del IAE.

Las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa, utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, modificándose los datos declarados por los siguientes motivos:

  1. ) El obligado tributario se dedica principalmente a la organización y celebración de todo tipo de eventos artístico-musicales en todo el territorio mediante la contratación de espectáculos/conciertos de grupos, tanto nacionales como extranjeros, que son los que actúan en los eventos que se celebran en las diferentes poblaciones.

    Como consecuencia de la contratación de grupos extranjeros, la entidad Zusup efectúa pagos al exterior con destino a las entidades productoras de dichos grupos, con domicilio en los países antes mencionados, y con los que España tiene suscritos Convenios para evitar la doble imposición.

  2. ) En el periodo objeto de comprobación, desde el 22/07/2004 hasta el 31/12/2005, el obligado tributario presentó trece autoliquidaciones del modelo 210, con cuota ingresada, no presentando declaración por el resto. Hay siete autoliquidaciones correctas: las dos de Japón, la del Reino Unido, las dos de Francia y las dos de fecha 01/09/2005 de Argentina.

  3. ) Las autoliquidaciones presentadas con motivo de los pagos efectuados a Israel no son conformes por haberse aplicado una retención del 5%, cuando la que correspondía era del 25% por tratarse de retribución de una actividad artística, que tanto el Convenio con Israel como la Ley del Impuesto sujetan a dicho tipo general. Los pagos con destino a Israel se han efectuado a la empresa Mayumaná Ltd., domiciliada en TelAviv, no se ha facilitado contrato, es la productora del conjunto artístico-musical del mismo nombre, y toda la retribución satisfecha es por el mismo concepto de actividad artística, que debe tributar al 25%, aunque en unos casos no lo ha hecho y en otros sí, pero al tipo inferior del 5%.

    Los pagos con destino a Bélgica y Holanda lo han sido en concepto de alquiler de equipos audiovisuales, que de acuerdo con los Convenios con dichos países están sujetos a retención del 5% en el caso de Bélgica y del 6% en el caso de Holanda. No se ha practicado retención en ningún caso.

    Los pagos a EEUU (2) lo han sido en retribución del espectáculo artístico MOMIX. No se ha practicado retención. Corresponde retener el 25% conforme al Convenio y la Ley del Impuesto.

    Respecto de Argentina, se efectuaron cuatro pagos a D.L.G. Producciones, productora del espectáculo "De la Guarda". En los dos de fecha 01/09/2005 se hizo la retención procedente, y en los otros dos, de fechas 06/09 y 19/10/2005, no se practicó retención alguna, cuando debía retenerse el 25% de conformidad con el Convenio y la Ley del Impuesto.

  4. ) La discrepancia entre el obligado tributario y la Inspección se centra en la calificación del concepto por el cual se realizan los pagos al exterior. Mientras Zusup aduce que se trata de una actividad empresarial, en las facturas se califica como "producción", la Inspección entiende que se trata de pagos en retribución de la celebración en territorio español de espectáculos artístico-musicales y cuyo productor es la entidad residente en el país de destino de tales pagos, por lo que se trata de retribución por la prestación de actividades artísticas, que los respectivos Convenios sujetan al tipo del 25%.

  5. ) En fecha 30 de mayo de 2008 se emitió informe por el Jefe de la Unidad Central de Fiscalidad Internacional, que mantiene la tesis antes expuesta de que las rentas derivadas de la actuación de un grupo musical en España son rentas artísticas, sin que el hecho de que se satisfagan directamente a los artistas o a una sociedad desvirtúe esa calificación.

    Por todo lo expuesto, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe total de 311.961#64 euros.

    Y por acuerdo de fecha 13 de mayo de 2009 la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección rectificó la propuesta contenida en el acta y practicó liquidación por importe de 291.289#98 euros (249.698#34 euros de cuota y 41.591#64 euros de intereses de demora). En ese acuerdo se ratificó el criterio de la Inspección de calificar como rentas artísticas la totalidad de los pagos realizados por Zusup a Israel, Argentina y EEUU, confirmando igualmente que los pagos efectuados a Bélgica y Holanda por el arrendamiento de equipos técnicos para la celebración de conciertos estaban sujetos a una retención del 5% y 6%, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los Convenios suscritos con esos países. Por último, en relación con la factura de 14.879 $ emitida por la agencia de viajes israelí Bon Voyage Ltd, estimó que no era aplicable la retención del 25% por no tratarse de un pago derivado de rentas artísticas, sino del pago de unos billetes de avión, de modo que no procedía la regularización con fecha de devengo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR