STSJ Castilla y León 1138/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2015:2439
Número de Recurso827/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1138/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01138/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de Refuerzo A

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101424

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MIRAT TRANSPORTES, S.L.

LETRADO ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Rec. nº: 827/2012

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Rafael Antonio López Parada

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 1138/2015

En la ciudad de Valladolid a 8 de junio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de MIRAT TARNSPORTES SL, representada por el Proc. Sr. Ballesteros González y defendida por letrado, siendo demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 37/384/10, interpuesta por Mirat Transportes SL.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Sr. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 30 de abril de

2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº 37/384/10, interpuesta por Mirat Transportes SL, frente al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación de Salamanca, de la AEAT, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, siendo la cuantía solicitada de 49.380'87 euros.

La parte demandante, Mirat Transportes SL, solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, declarándose la procedencia de que se acceda a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos del impuesto, en relación con el IMVDH y, en su consecuencia, se reconozca su derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas y soportadas por razón de dicho tributo por un importe total de 49.380'87 euros, así como los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Ivulneración de la Directiva de Impuestos Especiales 92/12/CE, de 25 de febrero de 1992. II- Los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional obligan a inaplicar una normativa interna contraria a la Directiva de Impuestos Especiales. Ilegalidad de la Ley por la que fue aprobado el impuesto (Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante) de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a un acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación de Salamanca, de la AEAT, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los años 2006 a 2009.

En la resolución administrativa impugnada se señala que se solicita la devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH, que han sido ingresadas en las autoliquidaciones trimestrales (modelo 569) realizadas por los distribuidores minoristas, emisores de cada una de las facturas que aporta, correspondientes a los periodos antes indicados.

El TEAR desestima la reclamación económico administrativa en base a los siguientes motivos: I- el Dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, de la Comisión Europea, no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. II- Ni siquiera consta que la Comisión Europea haya presentado recurso por este asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. III- Por lo tanto, la plena vigencia de la Ley 24/2001, reguladora del Impuesto, comporta que deba rechazarse la pretensión.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (LA LEY 3047/1992), relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».

La Abogacía del Estado ha solicitado, a la vista de esta sentencia del TJUE y de las consideraciones sobre las que después se hablará, que la sentencia que se dice por la Sala ordene la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía a que debe alcanzar, en su caso, la devolución, pues es indispensable analizar el alcance del derecho a la devolución de cada uno de los recurrentes en los distintos recursos que se siguen en relación con esta cuestión.

En el presente supuesto, en relación con esta solicitud que hace la Abogacía del Estado, se considera oportuno hacer dos consideraciones: 1- el IVMDH es un impuesto en el que se establece la obligación legal de repercusión de las cuotas devengadas a los adquirentes de los productos ( artículo 9, apartado 11, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ); 2- el sujeto que solicita la devolución de ingresos indebidos es el que ha soportado la repercusión; 3- en la misma resolución administrativa impugnada se señala que se aportan las facturas emitidas por los distribuidores minoristas.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo ha sido ya examinada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, entre otras, en las sentencias de fechas 18 de julio de 2014 (rec. 1265/2010 ) y 25 de julio de 2014 (rec. 1367/2011 ).

En la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 (rec. 1367/2011), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid señala:

SEGUNDO

Sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, y sobre la consideración del ingreso como indebido.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (LA LEY 3047/1992), relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el...

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