STSJ Cataluña 2267/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2015:3610
Número de Recurso7484/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2267/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurs de Suplicació: 7484/2014

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 26 de març de 2015

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2267/2015

En el recurs de suplicació interposat per Cirilo i Panrico SAU a la sentència del Jutjat Social 2 Sabadell de data 13 de juny de 2014 dictada en el procediment núm. 993/2012, en el qual s'ha recorregut contra la part Fondo de Garantía Salarial, ha actuat com a ponent la Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 13 de desembre de 2012 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament disciplinari, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 13 de juny de 2014, que contenia la decisió següent: " ESTIMO parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y DECLARO extinguida la relación contractual de autos, con fecha de efectos 18/11/2012, y CONDENO a PANRICO, S.A.U. a abonar a DON Cirilo la suma de 6.460'27 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora "

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO

DON Cirilo (actor) inició su prestación de servicios para PANRICO, S.L.U. en fecha 1/04/1984 mediante contrato verbal de transporte, en virtud del cual el demandante en su condición de trabajador autónomo se comprometía a efectuar el transporte de las mercancías de la expresada mercantil con un vehículo de su propiedad a cambio de un precio.

SEGUNDO

El demandante ha empleado para realizar el transporte un vehículo de su propiedad con peso máximo autorizado de 3.500 Kg., siendo además titular de la correspondiente tarjeta de transporte.

TERCERO

El actor, que estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y en el Impuesto sobre Actividades Económicas (772 - TTE. MERCANCÍAS POR CARRETERA).

CUARTO

El demandante giraba facturas a la empresa demandada en las en las que aplicaba el IVA.

QUINTO

En fecha 1/03/2012, las partes suscribieron al amparo de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo un contrato, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, en virtud del cual el demandante declara su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad PANRICO SAU "al concurrir los requisitos de actividad previstos en la Disposición Adicional 11ª de la LETA y suponer los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en este contrato, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

La manifestación IV de dicho contrato tiene el siguiente tenor literal: "Que ambas partes convienen en otorgar el presente Contrato, que se regirá por los artículos 11 a 18, y Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (en lo sucesivo, LETA), el art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, el Acuerdo de Interés Profesional de 14 de abril de 2009 y acuerdos que lo desarrollan y Código Civil".

SEXTO

Por carta de fecha 8/11/2012, que se tiene por reproducida en su totalidad íntegramente, la empresa demandada comunicó "su decisión de resolver el contrato de transporte desde la entrega de la presente, esto es, 8/11/2012, en virtud de lo establecido en la Cláusula Sexta, apartado A y B) del contrato de transporte, así como del artículo 17 del Acuerdo de Interés Profesional que le une con esta compañía, en relación con el art. 15.1.b ) y f) de la Ley 20/2007, de 11 de julio de Estatuto del Trabajo Autónomo y 17 del Acuerdo de Interés Profesional.

SÉPTIMO

Previamente, en fecha 18/07/2012, la empresa había notificado al actor carta por la que le recordaba las obligaciones contractuales asumidas con PANRICO "conforme al contrato de transporte existente entre las partes", poniendo de manifiesto la constatación de una serie de incidentes, no habiendo controlado el producto caducado y habiendo abastecido adecuadamente a los clientes, provocando que los clientes se quedaran sin stock, provocando reiteradas quejas de los clientes.

OCTAVO

En fecha 14/04/2009 la empresa PANRICO SLU y la representación de los Transportistas (Federaciones Agroalimentarias de UGT, CCOO y FS TRADE-CCOO y ASRA) suscribieron un Acuerdo de Interés Profesional de aplicación (AIP), según su artículo 3, a los transportistas, incluidos los asociados en régimen cooperativista, que presten servicios para Panrico y les sea de aplicación la LETA, al margen de que, según lo previsto en el art. 11 y la Disposición Adicional 11ª de dicha norma, tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente, siempre que reúnan (dichos transportistas) los siguientes requisitos: a) que se encuentren afiliados a alguna de las Organizaciones y Asociaciones firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al mismo; b) que procedan a adherirse al mismo en el plazo máximo de un mes desde su firma; c) que suscriban una novación contractual individual que recoja las condiciones del presente acuerdo.

Como causa justificativa de la extinción del contrato, en lo que interesa en el presente asunto, se recoge en el art. 17 del mencionado AIP que serán causas de extinción del contrato: "la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones y actividades encomendadas".

En cuanto al abono de la indemnización que tiene derecho a percibir el transportista en caso de que se declare la ausencia justificada para proceder a la extinción del contrato, el art. 18 del expresado AIP prevé que se tome como referencia la cuantía de la indemnización que se estableciese por la legislación laboral vigente en el momento del cese para la extinción sin causa de los trabajadores por cuenta ajena de régimen común. Asimismo, se dispone que para realizar dicho cálculo, se tome como módulo retributivo únicamente las cantidades a las que se hace referencia en el art. 13, es decir las vinculadas a la modalidad de transporte asignada. Además, se establece que la base para el cálculo vendría determinada por el promedio resultante de las cantidades netas antedichas que hayan sido percibidas por el transportista autónomo a lo largo del último año natural de prestación de servicios. Para el caso de que hubiera prestado servicios en un periodo inferior, se promediarán las cantidades percibidas en dicho período elevándolas a su valor promedio anual.

NOVENO

El módulo retributivo se fija en 70'03 euros diarios, para el supuesto de estimación de la demanda.

DÉCIMO

El demandante se halla afiliado al sindicato UGT. UNDÉCIMO. DON Cirilo presentó el 13 diciembre de 2013 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

Tercer

Contra aquesta sentència ambdues parts varen interposar sengles recursos de suplicació, que va formalitzaren dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, i la demandada va impugnar el del contrari. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Contra la sentència que estima la demanda en part i condemna a l'empresa demandada a abonar a l'actor una indemnització per danys i perjudicis causats per l'extinció de la relació de TRADE, presenten recurs de suplicació les dues parts, que han estat recíprocament impugnats.

SEGON

El recurs de suplicació de l'empresa demandada es presenta en primer lloc per la via de l' article 193 a) de la LRJS, interessant que es declari la nul litat de la sentència del jutjat social, invocant la vulneració de l' article 24 CE, en relació amb l' article 26.5, 80 c ), 85.1 i 102.2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social, així com l' article 400 de la LEC .

La pretensió de nul litat de la sentència per vici de incongruència, indicant que la part demandant va exercitar acció d'acomiadament, i no va ser sinó després del requeriment judicial que va ampliar la demanda, amb la pretensió subsidiària de reclamació d'indemnització derivada de la extinció de contracte per existència de relació especial de TRADE i es va reconduir d'ofici el procés per reclamació de quantitat per part del jutjat, contra - diu el recurs - l'objecte de la litis i l'acció inicialment exercitada.

S'ha de partir de què la doctrina jurisprudencial i del Tribunal Constitucional estableix, en la interpretació de l' article 238 de la LOPJ, que qualsevol defecte processal no ha de donar lloc a la nul litat de les actuacions, sinó únicament aquells que no siguin subsanables i hagin provocat indefensió efectiva a la part. Així es diu en les sentències del TS de 1-02-1993, 10-12-1990, 14-01 i 7-06-1997, entre d'altres, i en la doctrina del Tribunal Constitucional, continguda en les sentències de 20/1982, 8/1986, 244/1988, 203/1989 . La Sala IV del Tribunal Suprem ha establert (Sentencies de 1 desembre 1987 EDJ 1987/8924, 28 maig 1990 EDJ 1990/5598 \4510 ) i 9 d'abril 1991 EDJ 1991/3629 ) La declaració de nul litat de les actuacions ha de limitarse als supòsits d'irregularitats processals més greus que...

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