STSJ Comunidad de Madrid 360/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:5035
Número de Recurso1016/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

1016/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0048433

Procedimiento Recurso de Suplicación 1016/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1123/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 360

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1016/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SILVIA MARTIN RUBIO en nombre y representación de SIGLA SA, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1123/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Brigida frente a SIGLA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 13-12-01, con la categoría de Grupo III, Ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual prorrateado de 492,30 euros.

SEGUNDO

La demandante ha estado en situación de IT desde el día 28-9-11 hasta el día 16-7-12. Con fecha 17-7-12 inició una baja por maternidad hasta el 5-11-12. El 1-1-13 volvió a causar baja médica por recaída hasta el 1-7-13.

TERCERO

Mediante sentencia de fecha 18-11-13 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid se declara que el proceso de IT iniciado el 28-9-11 deriva de la contingencia de enfermedad profesional.

CUARTO

Con fecha 2-7-13, tras ser dada de alta, la actora solicitó adaptación del puesto de trabajo hasta su total recuperación (Doc. 3 de la parte actora).

El día 24-7-13 la actora es sometida por FREMAP a un reconocimiento médico tipo "Retorno al trabajo" para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Personal de Sala, y se emite informe según el que "se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO TEMPORAL" (Doc. 12 de la empresa).

QUINTO

Mediante carta de fecha 5-8-13 la empresa comunicó a la demandante su despido, con efectos del mismo día, alegando ineptitud sobrevenida. Se da por reproducida la carta de despido (doc. 6 de la empresa).

SEXTO

La actora es miembro del Comité de Empresa desde el 16-11-11.

SEPTIMO

Con fecha 7-2-13 la actora interpuso demanda contra la empresa por derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, solicitando librar los fines de semana, demanda de la que desistió el 13-5-13.

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dª Brigida contra SIGLA, S.A., debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que la readmita de forma inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta de la readmisión, descontando lo percibido en concepto de indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SIGLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidos de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado de modo íntegro la demanda formulada por la actora en materia de despido y frente a tal pronunciamiento, se ha alzado en suplicación, la representación Letrada de la empresa SIGLA SA, formulando recurso que articula a través de dos motivos, de conformidad con los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el motivo primero, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, en esencia al entender que adolece de falta de motivación.

Como ya hemos declarado en sentencia de 9-1-2015, nº 22/2015, rec. 385/2014 " La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE (EDL 1978/3879), precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC (EDL 2000/77463) que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En efecto, como señala la STS de 17-2-14, rec.142/2013, la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE (EDL 1978/3879), sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE (EDL 1978/3879) ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2. (EDJ 1988/512) En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un...

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