STSJ Comunidad Valenciana 322/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2015:1623
Número de Recurso1607/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 322

En el recurso contencioso nº 1607//2011 interpuesto por la mercantil NOVA AZAHAR, SL., representada por el procurador Sr. Bellmont Regodon, contra la resolución del TEARV de 28-02-2011, desestimatoria en reclamación 12 938 2009, contra resolución de 22-01-2009, por la que la Oficina Liquidadora confirmando las liquidaciones 12/2008/TZJ/10128-29/2, por importes de 25.532,72#, y 18.538,77#, relativas a documento EH1200/2007/16389, en declaración de obra nueva en construcción y división en propiedad horizontal de viviendas de acceso concertado; siendo parte demandada el TEARV, representado por el Abogado Del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEARV de 28-02-2009, desestimatoria en reclamación 12 938 2009, contra acuerdo de 22-01-2009 de la Oficina Liquidadora, mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones 12/2008/TZJ/10128-29/2, derivadas de escritura pública de 5-07-2007, de obra nueva en construcción y formación de fincas independientes por división horizontal, viviendas de acceso concertado, presentando liquidaciones en cuantía cero, por ambos conceptos, al entender aplicable al caso la exención contenida en el art. 45.I.B.12 del TRLITP Y AJD#93; con fecha 1-08-2008 se concede la declaración de Protección Pública por ser viviendas de acceso concertado, y con fecha 24-01- 2009 se otorga escritura de subsanación de la primitiva escritura haciendo constar en la misma la intención de estas sean en régimen de protección pública.

Sobre esta cuestión la Sala ya se ha pronunciado en otros supuestos, así en Sª 4021/14, en rº 997/11 y en la nº 1303/14, en rº 994/11, a cuyos criterios que se plasman en los siguientes fundamentos procede remitirse, sin perjuicio de las fechas de los documentos públicos y declaración de protección de unas y otras.

SEGUNDO

Dos son las razones por las que el TEARCV desestima la reclamación, a saber: (i) que, pese a aportarse una declaración de protección pública de viviendas de acceso concertado aprobada por resolución de la Dirección General de la Vivienda de la Consellería de Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de fecha 11.3.2008, no se acredita -como se señala en la resolución objeto de la reclamaciónni que el edificio ni que las viviendas de referencia hayan obtenido la calificación de viviendas de nueva construcción pública que permita su equiparación al régimen de viviendas de protección oficial por no exceder los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios de los establecidos paras viviendas de protección oficial y (ii) que, en cualquier caso, la declaración de 11.3.2008 es posterior a la fecha de practicarse la operación de división horizontal, que tampoco se acredita que la solicitud fuese anterior y que ni siquiera se hizo constar en la escritura de 9.5.2007 el propósito de conseguir aquella calificación, todo lo que evidencia que la operación de obra nueva y división horizontal realizada no tenía relación directa con viviendas de protección oficial o asimiladas a ellas.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, y en primer lugar, se señala que la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 9.5.2007 fue completada con la escritura de 1.2.2008, en la que se declaró que la construcción del edificio en cuestión se iba a realizar de acuerdo con la legislación establecida para viviendas de acceso concertado, lo que se hizo constar posteriormente en el Registro de la Propiedad, sin que deba considerarse necesario haber consignado en el documento de 9.5.2007 la finalidad de construir viviendas de protección pública, ya que el art. 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 sólo exigía consignar en el documento público la finalidad de construir viviendas de protección oficial para los actos de transmisión de solares y cesión del derecho superficie y únicamente a los efectos del reconocimiento provisional de la exención. A lo anterior se añade, en relación con el primero de los argumentos utilizados por el TEARCV para desestimar la reclamación, que las viviendas de protección pública de acceso concertado de la Comunidad Valenciana se ajustan a los parámetros de las viviendas de protección oficial, lo que resultaría de la legislación sectorial que se analiza en la demanda y de determinados datos que constan en la escritura pública de 9.5.2007.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso reproduciendo los razonamientos del TEARCV, en tanto que la codemandada Generalitat Valenciana añade que las viviendas de acceso concertado no pueden considerarse como viviendas de protección pública a estos efectos, ya que, de acuerdo con el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalidad (por el que se establecen nuevas medidas de fomento para el acceso concertado) únicamente pueden ser objeto de financiación concertada las viviendas libres, de manera que lo que se protege es el acceso a la vivienda, pero ello no significa que tales viviendas puedan considerarse de protección pública.

SEGUNDO

Antes que nada, debe ponerse de relieve que la controversia suscitada en esta litis lo ha sido en términos sustancialmente coincidentes a los del recurso seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 993/2011 (las partes, por ende, son las mismas), con lo que existe plena identidad de razón entre uno y otro recurso.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar a este supuesto la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Así, la sentencia dictada con fecha 6.2.2014 en el precitado recurso se pronuncia en los siguientes términos:

"PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se desestima la Reclamación 46/07285/2008 interpuesta contra la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad de 44.965,36 # ingresados al entender aplicable la exención contenida en el artículo 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al haber sido declarado de protección pública el citado edificio. SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEARCV impugnada así como la resolución administrativa de la que trae causa este pleito, reconociendo el derecho de mi representada a la devolución parcial instada por el concepto de AJD, por importe de 44.965,36 #

Alega en la demanda que en fecha10-11-2005 adquirió en escritura pública una parcela urbana de 600 m2 en el término de Gandia y en escritura de la misma fecha se formaliza préstamo hipotecario, y en escritura de 9-5-2007 se amplió el préstamo hipotecario concedido para realizar la construcción de un edificio de 28 viviendas sobre la parcela El mismo día 9-5-2007 en el protocolo siguiente a la ampliación del préstamo en escritura pública la sociedad realizo la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. La licencia de obras fue concedida el 22-1-2007 y mediante escritura de 1-2-2008 se completó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, mediante la declararon de que la construcción del edificio en cuestión se iba a realizar de acuerdo con al legislación establecida para viviendas de acceso concertado. Las notas de VAC se hicieron constar en el RP nº 1 de Gandia. En fecha 11-3-3008 la Consellería resolvió conceder la declaración de protección pública para las VAC en cuanto a las 28 viviendas de la promoción. El citado acto de ampliación y su exención parcial es objeto del procedimiento.

Esta operación tenía como finalidad la promoción y edificación de viviendas de protección pública, concretamente "Viviendas de Acceso Concertado" (VAC), que son viviendas de protección pública previstas por la normativa autonómica valenciana. La actora presentó el 25-5-2007 autoliquidación correspondiente a dicha escritura de préstamo...

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