STSJ Castilla-La Mancha 474/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:1552
Número de Recurso232/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00474/2015

Recurso núm. 232/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 474

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 232/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguiez y dirigida por el Letrado

D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de abril de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 21 de diciembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001, de naturaleza rústica, labor regadío, propiedad de la recurrente, que han sido expropiada en su totalidad por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la construcción de un aparcamiento de emergencia en la Autovía Madrid-Toledo A-42, según proyecto "VARIANTE SUROESTE TALAVERA DE LA REINA, ENLACE ACTUAL CON N-V HASTA EL P-K. 122.500 DE LA N-502", en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo).

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de mayo de 2015 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 21 de diciembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM002 del polígono NUM003, de naturaleza rústica, labor regadío, propiedad de la recurrente, que ha sido expropiada en su totalidad por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución del proyecto "VARIANTE SUROESTE TALAVERA DE LA REINA, ENLACE ACTUAL CON N-V HASTA EL P-K. 122.500 DE LA N-502", en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo).

El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, y un coeficiente de intensidad de cultivo 1, y aplica un factor de localización 1,9627, eleva el justiprecio a un valor unitario de 2,509807 #/m2, fijando un justiprecio total de 35.492,08 #, que incluye 7.500 m2 expropiados en pleno dominio, perjuicios por rápida ocupación y por expropiación parcial, y premio de afección.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por falta de retención de crédito.

  2. - Que la infraestructura en cuestión tiene dos tramos según el plano en color aportado con la hoja de aprecio de la propiedad (folio 82), que es el mismo aportado en blanco y negro por el Jurado (folio 18). Uno de los tramos corre a cargo de la Junta de Comunidades y los terrenos han sido aportados por el Ayuntamiento de Talavera, y el otro es el que ahora nos ocupa, construido y expropiado por el Ministerio de Fomento, a través de la Demarcación de Carreteras. Habiéndose pagado por el Ayuntamiento los terrenos afectados por el tramo cuya construcción corre a cargo de la Junta con aprovechamiento urbanístico, siendo el valor del suelo, según cálculo efectuado en la demanda a partir del módulo VPO, de 45,26 #/m2.

  3. - Que el valor real de mercado no es inferior al obtenido por dicho método, como lo prueba la escritura de compraventa de las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica, la primera de ellas efectuada por este mismo Proyecto con el nº NUM006 del parcelario de la expropiación, al precio unitario de 41,55 #, si bien, tomando como referencia la superficie catastral, que coincide con la superficie real, el precio unitario es de 46,73 #/m2, equiparable a los 45,26 #/m2 obtenido por el método objetivo a partir del módulo VPO. La media entre ambos valores es el que se solicita: 46 #/m2 .

  4. - Subsidiariamente, de no acordarse valorar los bienes conforme a su valor real y se valoren según las reglas de la Ley 8/2007, hay que tener en cuenta que no existe presunción de acierto y veracidad en la resolución del Jurado, al vulnerar el principio de congruencia, pues el Jurado considera una renta de 328,91 #/m2, al que, aplicando un coeficiente del 0,83 que corresponde a la comarca de Talavera, resulta una renta de 274,09 #/ha, mientras que la Administración expropiante considera 678,08 #; vulnerándose asimismo el principio de los actos propios por cuanto que el Jurado de Toledo ha valorado con anterioridad miles de fincas por el método de capitalización de rentas y en todos los casos ha establecido una renta media para el terreno de labor regadío de 902,38 #/ha, al que aplica luego un coeficiente según la comarca agraria (documento nº 4 de la demanda), careciendo de sentido, por otro lado, el factor corrector aplicado del 0,8333, pues en el caso de autos estamos hablando de un terreno de labor regadío en la vega del río Tajo, lo que justifica su fertilidad, por lo que, de aplicarse algún coeficiente, éste debería ser del 1,11 por las características agronómicas del suelo.

  5. - En las mismas fechas en que la Demarcación de Carreteras realizaba las hojas de aprecio en este proyecto hacía lo propio en las piezas separadas de justiprecio del Proyecto "Construcción de Aparcamientos de Emergencia en las carreteras A-42, CN- 401 y CN-301. Clave 39-TO-3730", y como la fecha de valoración era, en ambos, posterior al 1 de julio de 2007, procedía, en ambos casos, al fijar el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, si bien ese método de cálculo en uno y otro caso lo hacía de forma muy diferente, en el caso de los Aparcamientos (recursos 127, 128 y 164/2012) interpuestos por la misma Procuradora y bajo la misma dirección Letrada. Considera la parte actora que, aplicando el mismo criterio de la Administración demandada en dichos procedimientos, el valor unitario sería de 6,30 #/m2, al que, aplicando el factor localización considerado por el Jurado, daría un valor unitario final de 12,36 #/m2 .

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, que dicho trámite ha de entenderse cumplido, según la jurisprudencia que cita, con la exposición pública de la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación; y por lo que se refiere a la eventual ausencia de retención presupuestaria, que ello no afecta al procedimiento expropiatorio ni se le ocasiona ninguna indefensión al interesado, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante. Respecto la indemnización solicitad, considera que el precio del suelo no siempre sube, sino que a veces baja como está ocurriendo en los últimos años, y que el procedimiento que utiliza la parte actora no es legal, pues actualmente el Real Decreto Legislativo 2/2008 exige valorar por capitalización de rentas e suelo rural. Y que, aunque se estimara que el expediente es nulo, el justiprecio fijado por el Jurado debe permanecer, ya que la nueva Ley impone que la responsabilidad patrimonial se valore de acuerdo con lo dispuesto en la misma, por lo que el modo de valoración ya no es libre ni pueden incluirse cantidades no contempladas en la Ley.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

  1. Sobre la pretendida Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación .

    La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en que no existe resolución expresa de urgente ocupación, y que la exposición al público efectuada no puede referirse, de acuerdo con la Orden Circular 22/2007, de 12 de diciembre, de la Dirección General de Carreteras, sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos, y, como tal aprobación provisional, la necesidad de ocupación no puede venir implícita en la aprobación del proyecto de construcción como afirma la Administración. Y tampoco puede venir implícita tal declaración, añade, porque se trata de una declaración genérica que según la convocatoria de actas previas trae causa del art. 77.1 de la Ley 24/2001, que modifica el art. 25 de la Ley 25/1988, de Carreteras, y en aquella pretérita fecha (27 de diciembre de 2001) la ejecución no estaba todavía proyectada, menos aún la relación de bienes y derechos que se desprende del proyecto, y sin relación de bienes es imposible declarar su necesidad de ocupación.

    Frente a ello, el Abogado del Estado opone que la aprobación del proyecto tuvo lugar con anterioridad a la aludida Circular, y que se trata de una declaración de utilidad pública genérica,...

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