STSJ Castilla y León 378/2015, 27 de Mayo de 2015
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2333 |
Número de Recurso | 314/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 378/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00378/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 314/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 378/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 314/2015, interpuesto por D. Nemesio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 394/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra ADMINISTRADOR DEI INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Nemesio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de los pedimentos contenidos en la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Nemesio viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, habiendo sido nombrado en fecha 1 de octubre de 1.987 Jefe de Estación en la Residencia de Briviesca (Burgos) y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el día 1 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo por la clave 08 (Antigüedad MIC) la cantidad de 218,21 #, de los cuales 58,92 # corresponden a complemento personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial. TERCERO.- El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. CUARTO.- La categoría de Técnico de Estructura de Apoyo, que es el nivel salarial superior al propio del actor, tiene un componente salarial fijo mínimo de
37.010,99 # anuales, y la categoría que ostenta el actor, tiene un componente salarial fijo propio de 30.960,08 # anuales. QUINTO.- El actor, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se condene a ADIF a abonarle la cantidad de 5.357,69 # en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo estipulado en Tablas Salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 002 (sueldo) y 008 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2.013 ambos incluidos, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más el 10% de recargo por mora. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2.014.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Nemesio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 121 y 122 de la normativa laboral de RENFE, contenida en el X Convenio Colectivo de dicha entidad, entendiendo tiene derecho a las cantidades reclamadas.
En cuanto a ello, esta Sala ha dictado resoluciones precedentes, entre las que se encuentran entre otras STSJ CL 4166/2013) sentencia: 485/2013 | recurso: 504/2013 | de 2 de junio de 2011 (rec. 254/2011) sino las más recientes de 13 de noviembre de 2012 (rec. 732/12) y 4 de diciembre de 2012 (rec. 716/12).Si bien la más reciente 524/2014: "El Art. 121 del X CONVENIO COLECTIVO DE RENFE dispone que "a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan".
Asimismo, el Art. 122 de la misma norma convencional condiciona el derecho a la percepción de dicho complemento a la percepción del trabajador, durante veinte años, de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua.
El artículo 123 del X convenio colectivo de RENFE, a que se remite el XII convenio aquí invocado, establece que:
A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. si no lo hubiera alcanzado, se sumara el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años. Así mismo se ha pronunciado, la sentencia de la Sala Cuarta Del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (rec. 5127/2003 ), expresa literalmente que: " es importante señalar que el complemento personal de antigüedad viene regulado en el Art. 119 de la expresada normativa laboral, estableciéndose el pago de cuatrienios computados desde la fecha en que se inició la prestación de servicios a la empresa RENFE con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontándose, siempre, los periodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese. asimismo, se prevé en dicho precepto de la expresada normativa laboral, el cómputo del periodo de tiempo prestado como servicio militar o prestación social sustitutoria a los fines de consolidación del expresado complemento de antigüedad establecido con carácter de generalidad.
Es importante poner de relieve, por tanto, que el complemento de antigüedad, que ahora se discute en el presente litigio, constituye, ya, un específico complemento salarial previsto, única y exclusivamente, para la permanencia durante 20 años de servicios efectivos en el mismo tipo o nivel salarial. Conviene dejar constancia de esto último, por cuanto la clara dicción de los Arbs. 121 y 122 de la repetida normativa laboral de RENFE no dejan la menor duda respecto a que el hoy cuestionado complemento de antigüedad, en los mismos establecido y regulado, es totalmente independiente del que se prevé en el ya indicado Art. 119 y trata de compensar, de forma específica, la permanencia en el mismo nivel salarial durante un periodo de 20 años. En este sentido es de una claridad meridiana el ya mencionado Art. 122, cuando dice que "el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo, han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua ". Este criterio ha sido posteriormente confirmado en sentencias del alto tribunal de 9 de julio de 2007 (rec. 2749/2006 ) y 2 de noviembre de 2007 (rec. 1131/2006 ).
Pero también se ha pronunciado en ROJ: STS 5247/2007nº de recurso: 2749/2006 de fecha 09/07/2007 en la que declara: "Ha de partirse en todo caso de la circunstancia de que al actor admite que durante los 20 años de servicios a que el complemento...
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