STSJ Castilla y León 965/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2259
Número de Recurso959/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución965/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00965/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101486

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De COCIMAR 2002, S.A.

LETRADO D. JESUS PUERTAS IBAÑEZ

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 965/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 959/13 interpuesto por la mercantil COCIMAR 2002, S.A., representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Puertas Ibáñez, contra Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 la mercantil COCIMAR 2002, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2013 del TEAR de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2008, por una deuda tributaria de 18.982,31 #, intereses de demora incluidos, e imposición de dos sanciones por importe de 9.491,16 #, la primera por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, y la segunda derivada de la aplicación del artículo 195 de la LGT consistente en declarar incorrectamente la renta neta como consecuencia de haberse permitido en el procedimiento inspector compensar o aplicar mayores deducciones por inversiones declaradas por la entidad.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de febrero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia « por la que estimando íntegramente el recurso contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, la declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule la citada resolución, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrida ».

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 39.990,27 #, recibiéndose el proceso a prueba y practicándose la que se admitió con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes judiciales.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de junio de 2013 del TEAR de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por COCIMAR 2002, S.A., contra los acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2008, por una deuda tributaria de 18.982,31 #, intereses de demora incluidos, e imposición de dos sanciones por importe de 9.491,16 #, la primera por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, y la segunda derivada de la aplicación del artículo 195 de la LGT consistente en declarar incorrectamente la renta neta como consecuencia de haberse permitido en el procedimiento inspector compensar o aplicar mayores deducciones por inversiones declaradas por la entidad.

Así las cosas, cabe señalar que por Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 958/2013 promovido por la mercantil PRODUCTOS DEL MAR VALLEJO, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de junio de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas núm. NUM002 y NUM003, referidas al Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria del ejercicio 2008, hemos dicho lo siguiente:

Mantiene la Resolución del TEAR impugnada que no tiene derecho la entidad actora a los incentivos fiscales establecidos en el artículo 108.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), en relación con el artículo 42 del Código de Comercio para las empresas de reducida dimensión, al formar parte la entidad actora junto con la entidad Cocimar 2002, S.A., de un grupo de empresas familiar. Considera acreditado que don Julián, su cónyuge doña Regina, y el hermano del primero don Matías poseen la mayoría de los derechos de voto de ambas entidades, pues son socios de ambas entidades y poseen entre los tres el 55 % de PROMARVA y el 65% de COCIMAR, es decir poseen la mayoría de los derechos de voto, letra a) del artículo 42 del Código de Comercio . No puede aceptarse el criterio de la parte reclamante respecto a que la norma exija que la totalidad de los miembros del grupo familiar participen en todas y cada una de dichas entidades. Destaca que lo que literalmente exige el artículo 108.3 del TRLIS es que " una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio ", con lo cual el precepto considera "grupo" a efectos de la calificación como entidades de reducida dimensión al formado por aquellas sociedades que están controladas o administradas por una persona física sola "o" por el grupo familiar existente a partir de la misma, en los términos concretos señalados por el precepto. Invoca en apoyo de este criterio la sentencia del TS de 1 de marzo de 2012, recurso 422/2008, y la sentencia de la AN de 17 de mayo de 2007, recurso 992/2004 . Añade, que se trata de evitar la división artificiosa de sociedades a los efectos de poder aplicar en todas ellas, al no superar individualmente la cifra de negocios establecidas legalmente (8 millones #), los beneficios fiscales del régimen de empresas de reducida dimensión, es decir tiene como finalidad considerar la verdadera unidad económica existente para en su caso aplicarle los mencionados beneficios fiscales. Concurren los elementos objetivo y subjetivo que integran el tipo infractor sancionado con el artículo 191.1 de la LGT, la obligada tributaria dejó de ingresar una parte de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, de manera que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción sancionada; también concurre el elemento subjetivo, de la culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria. Considerando conforme a derecho las liquidaciones por deuda y sanción tributarias se desestima la reclamación.

Se discute en la demanda la consideración de empresa de reducida dimensión de la entidad actora. Alega la actora que tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la consideración de empresa de reducida dimensión; debiendo de computarse conforme a los argumentos expuestos en la demanda, el importe neto de su cifra de negocios de manera individual, por tratarse de dos sociedades vinculadas por lazos familiares pero que ninguna de ellas posee el control directo sobre la otra; por lo que no tienen por qué conformar un grupo del artículo 42 del Código de Comercio . La consideración como un grupo familiar de diversas entidades exige que estas se encuentren en alguna de las circunstancias en que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, lo que requiere que todos los integrantes de dicho grupo familiar tengan participaciones en todas y cada una de esas entidades o bien se manifieste cualquier otro de los supuestos distintos del referido artículo

42. Ambas entidades tienen diferentes socios, actividades, sedes sociales y diferentes administradores. Se remite al...

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