STSJ Cataluña 228/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2015:3223
Número de Recurso376/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 376/2012

Partes: Salvadora

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA Y AJUNTAMENT DE VENTALLÓ

S E N T E N C I A N º 228

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 376/2012, interpuesto por Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE VENTALLÓ, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 27-06-12, que fija el justiprecio de la finca pol. NUM000, parc. NUM001 de Ventalló. Expte. núm. NUM002 . Expropiación de terreno para equipamientos. Ventalló (Victor Gurri/FJ Castellanos).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Salvadora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Girona (en adelante JEC), de fecha 27 de junio de 2012, por el que determinó el justiprecio de la finca del término municipal de Ventalló, carrer DIRECCION000 / FJ Castellanos, parcela NUM001 del polígono NUM000 de dicho municipio, afectadas por el planeamiento municipal para la construcción de equipamientos, en la cantidad total de 26.576,86 # incluido el premio de afección.

S EGUNDO.- La demanda formulada en las presentes actuaciones plantea varias cuestiones:

  1. En primer lugar, la consideración del suelo como suelo urbanizado.

  2. Subsidiariamente la improcedencia de la indemnización fijada por el JEC al amparo del artículo 25 del TRLS cuando a su juicio lo procedente es la indemnización al amparo del artículo 26 del mismo texto legal.

  3. Finalmente en relación con la indemnización del artículo 25 del TRLS cuestiona en la aplicación del método residual estático la edificabilidad tenida en cuenta, el valor de repercusión empleado por el JEC, cuestiona la cesión del 10%.

TERCERO

Plantea la demanda, en primer lugar el error en que a su juicio incurre el JEC al valorar como suelo rural, lo que a su juicio es suelo urbanizado, por entender que la finca dispone de todos los servicios urbanísticos para ser considerada como tal.

En cuanto al tipo de suelo debemos recordar que a partir de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y por supuesto con el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al presente procedimiento dada la fecha del acta de ocupación, la clasificación urbanística de los terrenos a valorar carece de relevancia en favor de su situación real.

El artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone que "el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . La nueva concepción valorativa de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, queda perfectamente explicada en la Exposición de motivos de ambas normas, cuando establece que:

"Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente LEF : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.

Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta...

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