STSJ Cataluña 294/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2015:3109
Número de Recurso1306/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución294/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1306/2011

Partes: ITEM INTERNACIONAL S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 294

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1306/2011, interpuesto por ITEM INTERNACIONAL S.A., representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el primero de los alegatos del escrito de contestación a la demanda no se haya traducido en el petitum del escrito de contestación a la demanda en una solicitud de inadmisión, resulta prioritario su examen. Sostiene el Abogado del Estado que la falta de alegaciones ante el órgano económico administrativo ha de comportar la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, al no haber causado la resolución del TEARC indefensión a la reclamante. El planteamiento que efectúa el Abogado del Estado ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala en anteriores resoluciones. En primer lugar, la presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una perdida de una oportunidad procesal. Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008, seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ ), es clara y contundente, cuando concluye:

... Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida

.

Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, pues no se discute que la reclamación había de seguirse por el procedimiento abreviado en el que necesariamente las alegaciones han de contenerse en el escrito de interposición, siendo su omisión un defecto insubsanable, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega, en resumen, que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primero periodo del ejercicio 2007 extemporáneamente, en noviembre de 2008, junto con otras autoliquidaciones del mismo impuesto y del Impuesto sobre Sociedades, presentando al tiempo solicitud de aplazamiento, dado el elevado importe de las autoliquidaciones presentadas (1.654.588,66 # sólo en cuotas) y carecer de liquidez en un horizonte cercano para atenderlas, si bien logró ingresar de un modo extraordinario una suma de dinero que le permitió afrontar todos los importes que pretendió aplazar, optando por ingresar el importe de la deuda a la mayor brevedad, en lugar de continuar con el aplazamiento solicitado, que, sin duda, le hubiera sido concedido. Insiste la parte actora en que...

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