STSJ Comunidad de Madrid 39/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:5273
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0120490

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 77/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: CONSTRUCCIONES SAZARA SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Demandado: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 39/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintiocho de abril del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SAZARA, S.L., contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 9 de junio de 2014, y laudo aclaratorio de 27 de junio de 2014, por D. Félix de Luis y Lorenzo, árbitro único designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) en el Procedimiento 52/2012.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014, se designa ponente y se acuerda la subsanación de defectos formales. Por Decreto de 24 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, y una vez realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 2 de enero de 2015.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, la misma presentó alegaciones el 18 de febrero, reiterando la propuesta en la demanda y aportando nueva documental, y el día 23 de marzo de 2015 se dicta Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalando como día de deliberación el 28 de abril de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación de los apartados c ), d ) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alegan en la demanda como causas de nulidad del laudo arbitral, en primer lugar, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, en segundo lugar, que la designación del árbitro o del procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre la partes y, en tercer lugar, vulneración del orden público, por violación del derecho fundamental del art. 24. 2 de la CE , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por falta de imparcialidad del árbitro y de la institución arbitral CIMA, y por falta de motivación del Laudo o en su caso por criterios arbitrarios, erróneos e incongruentes.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

SEGUNDO

La primera causa de nulidad alegada por la demandante es que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 c) LA), ya que Laudo en la página 54, apartado 2.4, afirma que "tampoco es posible efectuar pronunciamiento alguno sobre incumplimiento mutuo y recíproco de las Partes (véase la alegación DÉCIMA del escrito de conclusiones de 13 de Marzo de 2014) de la ACTORA en cuanto indica impediría la concesión de daños y perjuicios o, en su caso, la aplicación de una cláusula penal moratoria ("(...) En definitiva el incumplimiento mutuo y recíproco en obligaciones sinalagmáticas, impide que pueda concurrir causa de resolución e impide que proceda la concesión de daños y perjuicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 y 4 de mayo de 2010 , entre muchas), y ese mismo incumplimiento recíproco impide aplicar una cláusula penal moratoria"). Todo ello son cuestiones que están al margen del objeto del procedimiento que es la liquidación de unos contratos ya resueltos. Las cuestiones sobre quién es el responsable de tal resolución, y las consecuencias de esta responsabilidad, quedan al margen del objeto del procedimiento arbitral pues así lo han pedido y planteados las Partes, especialmente la ACTORA, tanto en su escrito de Demando como en su escrito de Ampliación de Demanda", Y en las páginas 88 y 90, al razonar la reclamación de la demandada-reconviniente, aplica una indemnización por daños y perjuicios y una penalización que según las palabras utilizadas en el propio Laudo no eran objeto del procedimiento, por lo que entiende la demandante que el Árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Hay que tener en cuenta, a propósito de la amplitud o flexibilidad del veredicto arbitral, que la jurisprudencia ha venido insistiendo en la flexibilidad con que ha de ser apreciada la correspondencia entre lo controvertido y lo que puede ser decidido por los árbitros; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 ya señaló que las facultades de los árbitros vienen determinadas por el thema decidendi establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente aquéllos sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión; pero eso no implica que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquella facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada; en el mismo sentido, las SSTS de 9 de octubre de 1984 , 17 de septiembre de 1985 , 17 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 20 de noviembre de 1989 .

La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe congruencia ahí donde la relación entre estos dos últimos términos, fallo y pretensiones deducidas no estén sustancialmente alteradas ( SSTS de 29 de febrero de 1996 y 20 de octubre de 1997 ). La congruencia exigible al laudo se predica de las concretas pretensiones contenidas en los escritos de las partes, y no de las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las mismas en defensa o apoyo de aquellas. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes...

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