STSJ Murcia 440/2015, 25 de Mayo de 2015
Ponente | MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2015:1285 |
Número de Recurso | 1062/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 440/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00440/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0007195
402250
RECURSO SUPLICACION 0001062 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2012
Sobre: JUBILACION
DEMANDANTE/S D/ña Leovigildo
ABOGADO/A: MARIA JOSE RUIZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA AUTONOMIA MURCIA, INSS INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO/A: PEDRO AVILES TRIGUEROS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo, contra la sentencia número 0249/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de Junio, dictada en proceso número 0909/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Leovigildo frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Leovigildo, médico de profesión, ha prestado servicios en el Hospital Cruz Roja de Murcia, por mediación del Director Médico de éste Juan Luis, atendiendo a pacientes de dicho hospital durante los periodos y a cambio de los honorarios médicos que a continuación se indican:
- Enero de 1986 30.000 ptas.
- Marzo de 1987 15.000 ptas.
- Abril de 1987 32.141 ptas.
- Junio de 1987 25.000 ptas.
- Julio de 1987 35.000 ptas.
- Agosto de 1987 92.695 ptas.
- Septiembre de 1987 35.000 ptas.
- Octubre de 1987 35.000 ptas.
- Noviembre de 1987 35.000 ptas.
- Diciembre de 1987 47.141 ptas.
- Enero de 1988 35.000 ptas.
Era el demandante quien establecía los horarios y los días de atención y consulta a los pacientes del hospital. TERCERO.- Con ocasión de la apertura de una nueva planta en el hospital, el actor prestó servicios como médico para Cruz Roja Española desde el 6/4/1988 hasta el 5/10/1988 al amparo de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con jornada de 24 horas semanales, a razón de 4 horas diarias de lunes a sábados, con horario comprendido entre las 9'00 y las 13'00 horas. En representación de la empresa el contrato fue suscrito por el citado Director del Hospital Cruz Roja, Juan Luis . CUARTO.-El 20/8/2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Leovigildo contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Ruiz Rodríguez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pedro Avilés Trigueros, en representación de la empresa demandada.
FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Leovigildo presentó demanda, sobre reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cruz Roja Española, en reclamación de que se declare la existencia de relación laboral con la última demandada desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 5 de abril de 1988, tras la opción ejercitada en el acto del juicio; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que los hechos revelan la inexistencia de relación laboral.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
La demandada Cruz Roja Española se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a la prestación de servicios por parte del actor, para que se adicione que "desde 1983 a 1988 prestó servicios como Médico en el Hospital de Cruz Roja de Murcia, en Medicina Interna y Crónicos-Geriatría", lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 30, 31 y 32 de los autos, consistentes en certificados del Médico Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cruz Roja Española de Murcia, del Director Gerente del referido Hospital y del Director Médico del Hospital Virgen de la Arrixaca, de donde se desprende que el actor ha prestado servicios como colaborador del mencionado Hospital de Cruz Roja en Medicina Interna y como Jefe de Sección de Geriatría desde el año 1983 al año 1988, mientras que los documentos de los folios 36 a 50 se refieren a gratificaciones u honorarios por concretos servicios; adición que no puede prosperar ya que no se aprecia error de valoración del mencionado material probatorio por parte del Magistrado de instancia, ni solos...
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