STSJ Canarias 446/2014, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2014

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

----------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de noviembre de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 295/11; en el que fueron partes: como demandante: la entidad mercantil TRITURACION Y ASFALTOS CANARIOS S.L, ( TRIASCA S.L.), representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendida por el Letrado D. Felipe Charlen Cabrera; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía de 26.944.449,23 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 16 de marzo de 2.011, se inadmitió a trámite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en representación de la entidad mercantil TRIASCA S.L. por la reducción de los recursos mineros en la autorización nº 149 del Catastro Minero de la Provincia de Las Palmas denominada Cantera El Cortijo, como consecuencia de la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria de 2001, por importe de 26.944.449,23 # mas los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil TRITURACION Y ASFALTOS CANARIOS S.L, ( TRIASCA S.L.) y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida "(..) reconociendo el derecho de mi representada a ser indemnizada en la cantidad de 26.944.449,23 euros- pericialmente acreditada-de acuerdo con los Fundamentos expuestos en el cuerpo de la demanda, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal".

TERCERO

Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Y, en el supuesto de que la Sala considerase que la reclamación no era extemporánea, que se retrotrajesen las actuaciones para que la Administración tramitase la reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Por Auto de 26 de enero de 2.012 se estimó la solicitud de recibimiento a prueba, y por Auto de 1 de marzo del mismo año se admitieron las pruebas propuestas

QUINTO

A la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y posiciones de las partes litigantes.

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que inadmitió a trámite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en representación de la entidad mercantil Triasca S.L., basada en la relación causa-efecto entre la reducción en 185.434,04 m2 del área minera extractiva que le correspondía desde 1.972 por la aprobación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y la lesión que ello supuso para la entidad demandante que disponía de autorización del Ministerio de Industria y Energía desde el 12 de junio de 1.972, así como de resolución de consolidación de aprovechamientos desde el 26 de noviembre de 1.975 y de licencia municipal de apertura desde el 5 de febrero de ese mismo año, cifrando dicha lesión en la imposibilidad de explotación de la cantidad de 7.950.890 m3 de recursos mineros.

La declaración de extemporaneidad de la reclamación se basó en que prescribió el derecho a reclamar en aplicación de lo dispuesto en el apdo 5º del articulo 142 de la LRJPAC, al haber transcurrido mas de un año desde el acto que motivó la indemnización y de manifestarse su efecto lesivo, que fue cuando el perjudicado tuvo conocimiento del supuesto daño, que se produjo con la aprobación de la Revisión del PGMO de Las Palmas de Gran Canaria mediante Orden de 26 de diciembre de 2.000, que se completa con la Orden de de 29 de enero de 2.001, por la que también se corrigen errores y se aclaran algunos aspectos jurídicos, y que es el instrumento jurídico (instrumento de planeamiento urbanístico conforme al sistema de planeamiento de Canarias establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias) que redujo el área destinada a la explotación de áridos al otorgar a mas de la mitad de la superficie extractiva la categoría de suelo rústico de protección medioambiental.

Frente a ello, sostiene la parte demandante que recurrió en sede contencioso-administrativa contra las determinaciones del Plan General que establecieron esa reducción del área de explotación minera, si bien dicho recurso fue desestimado por sentencia nº 584, de 28 de octubre de 2.003, de esta Sala por lo que interpuso casación que también fue desestimado, por lo que " (..) una vez adquirida firmeza la Sentencia de que se trata, tras ser confirmada por el Tribunal Supremo, quedó definitivamente descartada la posibilidad de explotar los recurso mineros consolidados y autorizados, excluidos por el Plan General de Las Palmas de Gran Canaria del Área minera en que se encontraban (..).

En relación a lo anterior, se argumenta que la decisión de inadmisión es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y la teoria de la "actio nata", pues solo se pudieron conocer los efectos lesivos de las determinaciones del planeamiento que limitaban los recursos mineros a partir de la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación contra la que dicta esta Sala.

Como pretensión de plena jurisdicción incluye el derecho a ser indemnizada por la lesión derivada de la imposibilidad de explotar los recursos mineros consolidados y autorizados en la resolución de Autorización de consolidación de los Recursos Mineros, que fueron excluidos de la categorización minera por el PGMO y que imposibilitan la extracción y explotación en una superficie de 134.907,8 m2, que suponen un total de 7.950.890 m3, que se cuantifican en la suma de 26.944..449,23 #, según dictamen pericial acompañado a la demanda.

Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autonoma de Canarias, parten de que un eventual pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad de la Orden debería traer como consecuencia la retroacción de actuaciones a los efectos de que se tramitase la reclamación, si bien previamente invocan, como causas de inadmisión, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la desviación procesal. Y, como argumento, en defensa de la extemporaneidad de la reclamación, apuntan que el daño se consumó con la vigencia de la disposición general, en este caso asimilada, al tratarse de un Plan General, de forma que la imposibilidad de explotación de los recursos mineros se produce con la vigencia de las determinaciones del Plan General de 200/2001, sin que nadie discuta el derecho que tenía la parte a ejercitar acciones judiciales frente a determinaciones urbanísticas establecidas en dicho instrumento de planeamiento, pero sin que ello suponga que dichas determinaciones hayan quedado privadas de su validez jurídica y, por tanto, de su vigencia, cuya fecha inicial determina la producción del evento dañoso.

También como argumento en relación a la extemporaneidad, se apunta que la cantera se situa en el Paisaje Protegido de Pino Santo conforme a las previsiones de la Ley 12/1994, que pasan al Decreto Legislativo 1/2000, y a que el Plan General se tramitó paralelamente a la Revisión del Plan Insular de Ordenación del Territorio de 1.995 y del Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, instrumentos de ordenación que han sido aprobados y que constituyen normas consentidas por la entidad recurrente, siendo estas las que categorizan el suelo como de protección ambiental en relación a la parte no explotada de la cantera.

En cuanto al fondo del asunto, se argumenta que el Plan General de 2001 no priva al propietario de su derecho a explotar la cantera, sino que reduce la superficie, de forma que la protección de los derechos en juego: derecho al medioambiente y derecho de propiedad, aparece ponderada con mesura, y, además, si la concesión es de 1.972 el propietario habría disfrutado de la posibilidad de explotación de unos derechos, aunque no lo hubiese hecho, durante casi treinta años, esto es, hasta la entrada en vigor de la revisión del Plan General de 2000/2001, lo que podría entenderse como una compensación a los derechos que pidiese ostentar, siendo la conclusión que "(..) de existir una concesión pasados treinta años ésta estaría extinguida, por lo que no habría derecho a pedir una indemnización por la reducción de la superficie de una concesión ( la concesión, su superficie, la consolidación del...

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