STSJ Canarias 455/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2014:4376
Número de Recurso362/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 362 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González, en representación de la entidad "PACHA LAS PALMAS, S.L.U.", bajo la dirección del Letrado don Fernando Ruiz Alonso.

En este recurso ha comparecido, en calidad de parte demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en la cantidad de 71.748 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa sustanciación del correspondiente procedimiento tributario de inspección (iniciado el 3 de febrero de 2010), el Sr. Jefe de la Dependencia Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Canaria dictó liquidación de la que resultó una deuda tributaria a cargo de la entidad aquí recurrente por importe de 45.035 euros (incluidos intereses de demora).

La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo con relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo 1995.

Además -y copiamos a continuación de modo literal el antecedente fáctico quinto de la resolución del Tear- "como consecuencia de las actuaciones inspectoras descritas anteriormente, el 2 de marzo de 2010, se incoó expediente sancionador por la comisión de las siguientes infracciones tributarias previstas en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (norma más favorable): "Dejar de ingresar" (artículo 79.a) y, "Determinar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base imponible de declaraciones futuras" (79.d)). Las sanciones impuestas ascienden a las siguientes cuantías : Artículo 79.a): 22.896,25 (; Artículo 79.d ): 3.816,94 (). El acuerdo sancionador fue notificado el 12 de agosto de 2010".

SEGUNDO

Formuladas sendas reclamaciones económico-administrativas contra los anteriores acuerdos, fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2012.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2012 la representación procesal de la entidad "PACHA LAS PALMAS, S.L.U." presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias.

Mediante diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 2 de octubre de 2012, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anulen la resolución impugnada y los acuerdos por ésta confirmados.

CUARTO

Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevo a cabo dicha representación procesal con fecha 9 de noviembre de 2012; ello, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, al no interesarlo las partes. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones sucintas.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de septiembre de 2014, teniendo finalmente lugar el día de hoy, 27 de noviembre, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que constituye el objeto de la actual controversia coincide en todos sus detalles y matices --excepto, obviamente, el periodo impositivo, la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional y otros datos materiales específicos del proceso, por completo carentes de relevancia jurídica-- con otra anterior, cuya respuesta judicial se encuentra en la recientísima Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia mencionada decíamos:

"PRIMERO.- La adecuada comprensión de la decisión que esta Sala ha juzgado procedente adoptar exige partir de un hecho de especial relevancia: Respecto al mismo impuesto y periodos impositivos de que deriva este proceso se practicó ya una liquidación que resultaría anulada por la Sentencia de 9 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (sec. 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso c.a. 176/2005 .

Los fundamentos jurídicos de la referida sentencia son los que seguidamente pasamos a reproducir:

"PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Pachá Las Palmas S.L.U., contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Las Palmas de fecha 16 de marzo de 2001, como consecuencia del Acta A0270326244, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador correspondiente de fecha 19 de marzo de 2001, número de expediente A5171209242, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, por importe de 441.159,34 euros (73.402.738 ptas.) de cuota e intereses y 224.987,93 euros (37.434.842 ptas.), de sanción, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. Con fecha 27 de septiembre de 2000 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad, núm. A0270326244, por el concepto impositivo y periodos indicados. En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio se hace constar: a) Que, el obligado tributario presentó declaración liquidación en los periodos objeto de comprobación en el concepto Impuesto sobre sociedades, consignando una base imponible negativa de

    5.939.493 ptas. (35.697,07 euros) en 1992, de 1.860.265 ptas. (11.180,42 euros) en 1993, y de 3.631.648 ptas.

    (21.826,64 euros) en 1994; 2); 2) Que, las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 1997, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones debe entenderse que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, por haberse iniciado estas antes de la entrada en vigor de la citada ley. 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, se hace constar en el acta e informe ampliatorio en cuanto a la situación de la contabilidad, que la inspección ha advertido la existencia de las anomalías sustanciales que se especifican en el informe ampliatorio y que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta, según artículo 47.1 y 50 de la LGT ; Que la actividad principal realizada por el sujeto pasivo es la explotación de una discoteca pub, dado de alta en el epígrafe 969.1 del IAE; Detallándose en el reglamentario informe, en relación a las anomalías contables observadas, que en este expediente concurre el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables por cuanto los registros y documentos contables contiene omisiones alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas, señalando que dada la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, resulta determinante la aportación de los tickets de ventas y los tickets resumen diario de caja para proceder a la determinación directa de la base imponible, señalando la inspección que en el caso que nos ocupa respecto a la documentación aportada por el obligado tributario la inspección advirtió el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 º y 4º.34 del RD 2402/1985, detallando en el informe que en el desarrollo de las actuaciones se ha podido comprobar que la numeración de los tickets que se han contabilizado como ventas del día no son correlativos, recogiéndose en la diligencia n( 16 de 13 de julio de 2000 la numeración que falta; señalando en el informe que los tickets que se contabilizan son el resumen total diario de cada caja registradora y llevan una numeración independiente, que se identifica como de la numeración de los tickets de cada una de las operaciones de venta que quedan reflejadas en las copias de las cintas de caja; añadiendo que, además, en la diligencia n( 10 de 10 de febrero de 2000 se recogen irregularidades en la fecha de los tickets, y en la diligencia n( 12 de 24 de marzo de 2000 se recogen las operaciones cobradas por tarjeta de crédito en ciertos días que no figuran en la caja registradora que se ha contabilizado en esos días, así como dejando constancia de...

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