STSJ Canarias 447/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4369
Número de Recurso214/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución447/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as .Sres/as.

Presidente:

D. Cësar José García Otero.

Magistrado/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de noviembre de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 214/12; en el que fueron partes: como demandante, D. Narciso, representado por la Procuradora Dña Josefa Cabrera Montelongo y defendida por el Letrado D. Jorge L. Azpeitia Soto; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre extinción de relación de servicio de funcionario de carrera, siendo la cuantía indeterminada.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Por resolución nº 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, se desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, formulada por D. Narciso en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo º NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de D. Narciso y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con los siguientes efectos:

"1º) Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución nº 161, de fecha 08.03.2012, de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias referida.

  1. ) Se reconozca el derecho de mi representado a la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el puesto nº NUM000 de la Intervención General al que estaba adscrito con carácter definitivo, a su voluntad, hasta los setenta años.

  2. ) Se condene a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a adoptar cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. 4º( Se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representado por las diferencia entre la pensión de jubilación que ha comenzado a percibir y la que le correspondería como funcionario de carrera en activo, del Grado Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, Grupo A1, Jefe de Servicio, a liquidar en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales correspondientes desde el 18 de marzo de 2.012.

  3. ) Se condene a la Administración demandada, en aplicación estricta del artículo 139.1 LJ, a pagar las costas del proceso, por su actuación temeraria y de mala fe frente al legítimo derecho subjetivo del funcionario reclamante y por interpretar las normas en contra de la doctrina y la jurisprudencia, fundándose en razones económicas y escenarios futuros inexistentes".

TERCERO

Por su parte, el Letrado del Servicios Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

Aunque se denegó el recibimiento a prueba, por Auto de 7 de mayo de 2.013 se estimaron los recursos de reposición formulados por ambas partes litigantes y se accedió a abrir el periodo probatorio y a la práctica de la documental propuesta por una y otra parte.

QUINTO

Cerrado el periodo probatorio y practicada toda la documental, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para deliberación, votación y fallo, se demoró dicho momento dado el volumen de trabajo que en esas fechas soportaba la Sala.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente, D. Cësar José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.- -

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución nº 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, formulada por D. Narciso en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo º NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Como pretensión de plena jurisdicción se incluye la de reconocimiento del derecho a la prolongación en el servicio activo en el mismo puesto y la de indemnización en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las retribuciones que le hubieran correspondido como funcionario en servicio activo y las que percibe en concepto de pensión por jubilación.

En relación con dicha pretensión toda la argumentación de la parte demandante se centra en la vulneración por la Administración de lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público al haber llevado a cabo una interpretación contraria a los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, con incumplimiento de la obligación de motivación particularizada al caso y del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.

En esta línea se denuncia que ante la existencia de dos informes favorables a la prolongación en el servicio activo emitidos por la titular del centro directivo en el que desempeñaba el recurrente sus funciones, y uno desfavorable de la Secretaria General Técnica, se debió haber solicitado informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Se denuncia también la insuficiencia de la motivación, mas cuando se produce un apartamiento de los criterios seguidos hasta entonces por la propia Administración, y, con ello, la vulneración del derecho a la igualdad en relación a otros funcionarios a los que se prolongó el servicio activo, y mas aún cuando la decisión - siempre según la parte-- no es razonable pues no se acredita la suficiencia del personal y se sitúa en planteamientos genéricos y en situaciones futuras de planificación de recursos humanos que nada tienen que ver con el caso concreto, pero sin que se justifique la existencia de un plan o noma de recursos humanos o cualquier instrumento de planificación que permitir restringir el derecho del solicitante a la prórroga del servicio activo. En realidad toda la argumentación se refiere a la vulneración del artículo 67.2 del EBEP si bien con referencia a normas constitucionales que deben servir de base interpretativa, conforme a ese nuevo método del proceso interpretativo que no es otro que la búsqueda de aquella interpretación que mas se acomode a los principios, valores y derechos del texto constitucional, que coexiste con los tradicionales métodos gramatical, histórico, sistemático y sociológico, cuya utilización - siempre según la parte-- debió llevar a reconocer el derecho a la prolongación en el servicio activo.

Y al recurso se opone la Administración demandada con especial insistencia en que la prolongación es su derecho subjetivo del funcionario que no es absoluto sino condicionado a las necesidades organizativas, así como en la correcta utilización de la discrecionalidad administrativa en el caso a través de la motivación, sin que la respuesta exija la coincidencia con lo propuesto en los informes solicitantes, que no son vinculantes, y sin que precepto alguno exija el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico,

SEGUNDO

En cualquier caso, es importante destacar que el marco normativo con el que la Sala debe dar respuesta a la pretensión es anterior a la vigencia de la Disposición Adicional Cuadragésimo Tercera de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013, por lo que dicho marco lo constituye el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Publico, que constituye normativa básica, y que dice lo siguiente:

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

  1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

  2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

  3. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

  1. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

  2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

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