STSJ Galicia 2786/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3843
Número de Recurso3332/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2786/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002741

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003332 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

Procurador/a: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

Recurrido/s: Landelino

Abogado/a: CANDIDO SORIA FORTES

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003332/2013, formalizado por el LETRADO D. MANUEL SANTIAGO SEXTO FAÍLDE, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 338/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2010, seguidos a instancia de D. Landelino frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Landelino presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2013, de fecha once de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Landelino, con D.N.I. n° NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 13/09/2009, a las 13.00 horas aproximadamente, cuando prestaba sus servicios como montador mecánico de instalaciones de seguridad y trabajo, en la estación de Monforte de Lemos de la empresa demandada, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Adif, con una antigüedad desde el 16/09/1980 (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

En el informe de accidente confeccionado por Adif, firmado por el Jefe de Equipo y el Supervisor, se hizo constar en el apartado sobre descripción del accidente y del trabajo que realizaba el accidentado: "mecanizando aguja desvío n° 27, dando con maza le dan en dedo meñique izquierdo". Y en los apartados correspondientes a causas del accidente y medidas preventivas no se hace constar ninguna en relación a causas técnicas, así como tampoco en causas humanas asociadas a la actitud individual, pero sí en cuanto a causas humanas asociadas a terceras personas o a la organización del trabajo: "falla de terceros por exceso de confianza"; y en cuanto a medidas para evitar su repetición: "extremar precauciones" (documento nº 1 del ramo de prueba de ambas partes). En el parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo confeccionado por Adif se hace constar en el apartado de descripción del accidente: "mecanizando aguja dando con maza le dan en dedo meñique izq." (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- El compañero de trabajo del actor que le golpeo con la maza era D. Darío, delegado de prevención en el momento del accidente (hecho admitido por la parte demandada). CUARTO.- El día anterior al accidente (12/09/2009), tanto el actor como D. Darío habían realizado una jornada de 16 horas de trabajo cada uno; y el día del accidente (13/09/2009) realizaron una jornada de trabajo de 12 horas cada uno (hecho admitido por la parte demandada). Sin que conste que la mayor parte de las horas que integraban dichas jornadas fueran "de espera". QUINTO.- El actor y D. Darío habían efectuado actividades de formación interna en materia prevención de riesgos, en el año 2004; y sobre encargados de trabajo, en el año 2007 (documentos n° 4 a 14 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor fue ingresado en el Hospital Comarcal de Monforte, iniciando situación de incapacidad temporal desde el 14/09/2009 hasta el 18/01/2010, quedando como secuela "amputación 5° dedo a nivel del cuarto proximal 2ª falange (vestigio) mano izquierda" (documental médica). SÉPTIMO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo IV apartado 10 n° 43 E derecho, con derecho al percibo de una cantidad de 950 euros a través de la Mutua Fraternidad. Ello tras estimar parcialmente la reclamación previa formulada por aquél contra la Resolución de 09/04/2010, en la que se fijaba un importe de 770 euros (documentos n° 8 del ramo de prueba de la demandada; y n° 9 del ramo de prueba del demandante). OCTAVO.- Con posterioridad, ante el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 21/07/2010, se declaró por el INSS, en Resolución de 28/02/2011, el carácter de enfermedad común de dicha incapacidad temporal con el diagnóstico de "hombro doloroso derecho", habiéndose rechazado por Sentencia dictada el 30/03/2012, aclarada por Auto de 21/05/2012, del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, en los autos n° 433/2011, la demanda de determinación de contingencia laboral entablada por el trabajador (documentos n° 18, 22 y 23 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO.- El actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 17/08/2010, que no ha sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino, representado por el Letrado Sr. Soria Fortes, contra la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada por el Letrado Sr. Sexto Failde, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • December 18, 2016
    ...al eficaz empleo de los mismos”. STSJ Galicia 30 de marzo de 2015 (rec. 2624/2013). [30] Tal y como determina la STSJ Galicia 19 de mayo de 2015 (rec. 3332/2013), la existencia de culpa empresarial sigue siendo necesaria, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de na......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR