STSJ Galicia 2636/2015, 11 de Mayo de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:3697
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2636/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0001094

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000194 /2015-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0001094 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)

Abogado/a: JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

Abogado/a: LIDIA DE LA IGLESIA AZA, PEDRO BLANCO LOBEIRAS, MIGUEL VAZQUEZ GONZALEZ (FAX 982 28 49 43)

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 194/2015, formalizado por el abogado D. José Luis Martínez-Olivares Gómez, en nombre y representación del CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), contra la sentencia número 338/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 1094/2013, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y CENTRAL SINDICAL INDEPEDINETES Y DE FUNCINARIOS (CSI-CSIF), frente al CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) presentó demanda contra el CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2014, de fecha siete de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- En fecha 14.07.2012 se publica en el BOE el Real Decretoley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que 'En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria corno de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión. SEGUNDO.- En DOG de 9.08.2012, se publica la Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto, "de adaptación de las disposiciones básicas do Real decreto ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público". En el artículo 1.1 se establece que "En el año 2012 el personal del sector público definido en e! artículo 13.6 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión. TERCERO.- Por su parte, el Convenio Colectivo de la demandada, establece en su artículo 88 c ) que las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico. Se incrementarán progresivamente en la cuantía del complemento específico anual para que en el año 2.009 se perciban en las misma cuantías que las mensuales Para estos efectos se seguirán los mismos criterios que para el personal de la Xunta de Galicia. Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre. CUARTO.- La demandada no abona al personal afectado por el presente conflicto cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 como hasta entonces se venía abonando en aplicación de la normativa. QUINTO.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece en su disposición final decimoquinta que "..entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, con intervención de UGT Galicia, CIGA y CSI-CSIF y DECLARAR que el personal del AYUNTAMIENTO DE PADRON con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporalindependientemente de su categoría profesional, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se CONDENA a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo

CUARTO

En fecha 20/08/2014 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DENEGAR ACLARAR la sentencia de 7 de julio de 2.014

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/01/2015. SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato nacional de CCOO de Galicia, con la intervención de UGT, CGA y CSI-CSIF y declaro que el personal del ayuntamiento de Padrón con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal -independientemente de su categoría profesional, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el día 15 de julio de 2012 y se condena a la demandada al abono de las citas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el periodo de devengo .

Se alza en suplicación la representación procesal del concello de Padrón, interponiendo recurso en base a tres motivos, el primero amparado en el apartado a ) y los dos siguientes en el apartado c) todos ellos del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La representación letrada del Concello recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento, y estima que la sentencia vulnera el art 5.3 de la LOPJ en relación con el art 163 de la CE y artículos 35 y ss de la Ley orgánica del tribunal constitucional, al establecer que procederá el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Argumentando que si lo que se discute es la aplicación del real decreto objeto de Litis, no cabe otra opción por el juzgador que suspender el procedimiento y plantear cuestión de constitucionalidad. Y así estima que el juez de instancia debió de suspender el proceso sin dictar sentencia sobre el fondo, y procede así reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción alegada planteando el juez de instancia la cuestión de constitucionalidad.

La cuestión planteada tiene dos aspectos, el primero, relativo al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad del RDL 20/2012, cuestión sobre la cual el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sus Autos de fecha 7/6/2011 y 21/7/2011, en relación con el RDL 8/2010 en los que se señala: "En relación con el límite material que para la figura del decreto- ley resulta de la prohibición de «afectar ... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I» CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se «sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo ''afectar' de un contenido literal amplísimo», lo que conduciría «a...

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