STSJ Galicia 245/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:3589
Número de Recurso15409/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001024

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015409 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Cosme

LETRADO JOSE ANTONIO CONDE CIVEIRA

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15409/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cosme, representado por la procuradora D.ª MARIA MOTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO CONCE CIVEIRA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 24/04/2014.IRPF 2009 Y SANCION. EXPEDIENTE NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 27.415,32 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Cosme contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de abril de 2014, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

Mediante actividad de inspección la Administración consideró falsa, y por tanto no admitió su deducción, la factura expedida por "Chita de las Cinco Jotas de Galicia, S.L." de fecha 30/12/09, en concepto de "material y trabajo según albaranes", por importe de 32.089,08 euros, IVA incluido.

Entendieron los acuerdos de liquidación y sanción, y ratificó el TEAR, que se tratada de actividades no realizadas, por carencia de estructura adecuada del proveedor, que forma parte de la denominada "trama de las Cinco Jotas", actividad que reporta, en casos como el presente, la expedición de facturas falsas, cuyo abono se hace para, inmediatamente, ser retirado, sin que se consiga establecer el destino final del mismo, si bien suele retornar a quien la ha abonado; que los albaranes a que se refiere la factura datan de los meses de enero a marzo de 2009, siendo la factura del mes de diciembre de dicho año, habiéndose retrasado la deducción del IVA desde que legalmente podía efectuarse; que no se abona hasta febrero de 2010; que se ha elegido como proveedor una empresa menos cercana que las habituales a las que contrata la provisión de madera para las actividades que el contribuyente realiza, sin que pueda establecerse la efectividad y realidad de la provisión de bienes a que se refiere la factura rechazada.

Alega la demandante que lo facturado se corresponde con compra de madera para responder de la subcontrata concertada con las mercantiles OCASA y UTE CARRÁS, en las obras de "Renovación de saneamiento, abastecimiento y renovación del pavimento en la travesía de la calle Chantada en Monforte de Lemos" y "Colector general y estación depuradora de aguas residuales del Carrás en Carballiño", justificando la subcontratación de las mismas, la necesidad de la madera para acometidas de entibamiento y encofrado, las facturas con las contratistas y los informes de los jefes de obra en que se justifica la utilización de la madera. Invoca igualmente que el propio informe de la oficina técnica sobre la proveedora reconoce que hay una actividad residual de "Chita de las Cinco Jotas de Galicia, S.L." que se corresponde con operaciones reales; que no se ha conseguido acreditar que entre ellas no se encuentre la que refleja la factura rechazada; y que no se otorga crédito al administrador de dicha mercantil cuando asegura la realidad de la operación, siendo que sí merece crédito en los casos en que ha reconocido la inexistencia de operaciones.

SEGUNDO

A las circunstancias que rodean, material y jurídicamente, las facturas falsas nos hemos referido en otras ocasiones. Concretamente, y también a propósito de la sociedad "Chita de las Cinco Jotas de Galicia, S.L.", hemos manifestado en nuestra sentencia de fecha 7/5/14 (recurso 15299/13 ), también con mención a sentencias anteriores, lo siguiente:

Entiende la demanda que en el acta pesa lo que denomina "biografía fiscal" de las anteriores personas físicas y jurídicas, en cuanto ha tomado como presupuesto que forman parte de una trama organizada de defraudación de IVA, lo que ha llevado indefectiblemente a rechazar sus facturas.

Con carácter general hemos de partir de nuestro criterio manifestado, entre otras, en nuestra sentencia de 19/6/13 (recurso 15260/12 ) en cuanto a que artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negocios jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es impresciptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que este refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ( STS 1 julio y 5 de noviembre de 1988 ) (...)".

Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)].

O, como también se razona por la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 552/2009 ) "En relación a la simulación ya ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 391/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...Comencemos por recordar nuestra posición sobre la facturación falsa y los medios de prueba que, entre otras, resume la sentencia de 20/5/15 (recurso 15409/14 ) en los siguientes nuestra sentencia de 19/6/13 (recurso 15260/12 ) en cuanto a que artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presun......
  • STSJ Galicia 390/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...comencemos por recordar nuestra posición sobre la facturación falsa y los medios de prueba que, entre otras, resume la sentencia de 20/5/15 (recurso 15409/14 ) en los siguientes nuestra sentencia de 19/6/13 (recurso 15260/12 ) en cuanto a que artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR