STSJ Extremadura 240/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:676
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00240/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 575/14.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 781/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Ángela

Abogado/a: D. MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador/a: D.ª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a catorce de Mayo de dos mil quince

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 240/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 575/14 interpuesto por el Sr. LETRADO D. MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D.ª Ángela contra la sentencia número 218/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 781/13 seguido a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Ángela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/14 de fecha 17 de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Ángela, nacida el día NUM000 de 1956, ha tenido como último trabajo el de peón de servicios múltiples en el Excmo. Ayuntamiento de Medina de las Torres, estando dada de alta en el régimen general. SEGUNDO. : Seguido el procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó, con fecha 17 de mayo de 2013, la prestación de permanente por alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en relación con el 136.1 de la misma disposición. TERCERO. La demandante presentó una reclamación administrativa previa frente a aquella resolución, que fue desestimada por le resolución de 12 de julio de 2013. CUARTO. Dª . Ángela padece actualmente como patologías más significativas las siguientes: espondiloartrosis lumbar severa; pies cavos bilaterales; metatarsalgia; artosis astrágalo- escafoides; espolones calcáneos incipientes; gonartrosis en varo bilateral grado II-III clasif. Kellgren condromalacia rotuliana; rizartrosis leve en ambas manos. Tercer dedo de la mano izquierda en resorte. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orqánicas y funcionales: dolor osteoarticulares grado 2 Está limitada para la realización de muy importantes esfuerzos que repercutan sobre la columna lumbar y miembros inferiores, así como para la bipedestación y deambulación prolongadas o por terreno irregular. Pies cavos congénitos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª . Ángela contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de Noviembre de 2014 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social en su condición de peón de servicios múltiples, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por considerar que la demandante no está afecta del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa se adicione al relato fáctico, en concreto al ordinal primero que "... régimen general éste en el que acredita un total de días cotizados a lo largo de su vida laboral de 765 días, en régimen general, contra los 641 días cotizados en el Régimen especial de trabajadores autónomos(RTA), y 2.556 días que acredita en el Régimen Especial Agrario". Tal pretensión se sustenta en la vida laboral a la que se remite el órgano de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, folios 33 y 34, lo que impide que la revisión fáctica prospere, sin perjuicio de que esta Sala pueda tener en consideración los hechos que invoca la recurrente por la remisión íntegra a los indicados documentos que efectúa la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente por una parte, tacha a la sentencia de instancia de incongruente, en la modalidad de incongruencia por abuso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, con cita del artículo 218 de la LEC, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por entender que en la litis no se cuestionó por la Entidad Gestora que la profesión habitual de la actora a efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente cuestionado era la de peón agrícola.

En lo que atañe a la incongruencia por error denunciada por el recurrente, viene definida sintéticamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 30 de octubre de 2013, como "una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes, de forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, ni algo distinto de lo que se solicitó", y que en el presente supuesto podría integrar una incongruencia por error, respecto de la cual, dentro de la clasificación de la incongruencia como omisiva, extra petita y por error, nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-2-2012, nº 25/2012, partiendo de que >, afirmando que >.

Y en el supuesto examinado, una vez visionado el CD que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS, al órgano de instancia no se le ha pedido que entre a resolver sobre la profesión habitual de la demandante, que afirmada por la actora en la demandada, no ha negado en el acto de juicio que fuera la de peón agrícola, y por ello está exenta de prueba, artículos 85.2 y 87.1 de la LRJS, con lo que evidentemente la decisión de instancia es incongruente, pudiendo calificar dicha incongruencia como por error pues las partes no han sometido a la consideración del órgano de instancia dicha cuestión.

No obstante ello, no procede por dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 553/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...y es la consecuencia de la aplicación de la doctrina que hemos sentado en otras ocasiones (como en nuestra Sentencia de 14/05/2015 -ROJ: STSJ EXT 676/2015 - Sentencia: 240/2015 ) donde analizamos las funciones de un peón agrícola que esta Sala ya desglosó en la sentencia número 203 de 5 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR