STSJ Comunidad Valenciana 233/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:1508
Número de Recurso1728/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución233/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1728-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 233/15

En el recurso contencioso administrativo num. 1728-11, interpuesto por D. Ovidio, representada por el/la Procurador/a D ª Rosa Ubeda Solano, contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IVA.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 125.192,86 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante D. Ovidio, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

La parte actora alega que como consecuencia de una comprobación inspectora, se dictó Acta de disconformidad de disconformidad de fecha 11-6- 2004, por la que se regularizó la situación tributaria del actor, incluyéndolo en el epígrafe del IAE 501.2 ("Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles") en lugar del aplicado 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general") en los ejercicios del IVA de 2000 y 2001, en los que aplicó el sistema general del IVA en lugar del simplificado aplicado, liquidando la deuda tributaria, frente a la cual impugna la actuación administrativa y solicita su anulación por considerar que la actividad era la de pequeños trabajos de albañilería y no el de obras civiles siendo correcto el epígrafe declarado 501.3, denunciando la falta de motivación de las actas en lo que respecta a los hechos y a la aplicación del régimen general del IVA, señala que la Administración no ha fundamentado suficientemente la carga probatoria que le correspondía ( artículo 105 de la LGT ), ni ha ofrecido una motivación suficiente para conocer las razones del encuadramiento conforme viene exigido por el artículo 137.2 de la LGT y 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección y opone la concurrencia de prescripción pues desde la fecha de interposición del escrito de alegaciones ante el TEAR hasta la de notificación de la resolución del mismo transcurrieron mas de cuatro años.

En cuanto al acuerdo sancionador impugnado alega la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción y la inexistencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo. Señala que deben considerarse prescrita la liquidación y la sanción correspondiente. Señala que la resolución de 30-6-2008 del TEAR fue dictada pero no fue notificada al actor, por lo que no constituyo un acto con conocimiento formal del obligado tributario y por tanto sin virtualidad para interrumpir la prescripción, hasta el 15-4-2011 en que se práctica la notificación. Deben tenerse en cuenta las siguientes fechas: 30-6-2004 el actor presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM000 y el 19-11-2004 presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM001 el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la primera reclamación y el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la segunda. Por lo que dentro del plazo de cuatro años desde la segunda y última (6-4-2005) presentación no se ha producido acto alguno interruptivo de la prescripción, pues hasta el 15-4- 2011 nada se le notifica, por lo que siendo isa se ha producido la prescripción tanto del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como del derecho a sancionar.

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que el recurrente desarrollaba una actividad económica para la que figuraba dado de alta en el epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, tributando en el IVA de acuerdo con el régimen simplificado. La Inspección regularizó las declaraciones presentadas por los ejercicios 2000 y 2001 al considerar que su actividad no se podía encuadrar en el citado epígrafe, sancionando además la actuación del contribuyente. Concluye que la tributación por el IVA se tenía que haber realizado por el régimen general. También se apreció la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 de la Ley General tributaria, apartado a), por todo ello considera correcta la actuación inspectora y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, alegando que el actor se dedicaba a realizar trabajos subcontratados de obra civil, para los que correspondía el epígrafe 501.2, siendo por tanto procedente el cambio de régimen del IVA, solicitando la desestimación de la demanda.

Alega que no concurre la prescripción que se alega pues la resolución de 30-6-2008 fue notificada al actor si bien con un error y prueba evidente de su notificación es que el actor solicito la rectificación. Admitido pro el TEAR que la notificación inicial contenía un error material en el pie de recurso pues indico que la resolución era en primera instancia cuando lo era en única instancia, dicto resolución modificativa, pero la primera resolución fue válidamente notificada y por tanto constituye un acto interruptivo de la prescripción.

TERCERO

Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada y habiéndose opuesto por la parte actora la concurrencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, hemos de señalar, la prescripción del derecho a liquidar derivada de la vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esta institución se encuentra regulada en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963 General Tributaria.

El artículo 64 a) establece que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación prescribe en el plazo de cuatro años, a contar, de conformidad con el artículo 65 de la LGT, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y salvo que dicho plazo se interrumpa por la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo 66.1 de la LGT, que dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Tributos, no contiene ninguna norma al efecto, únicamente el artículo 32 señala que la deudas podrán extinguirse, entre otras formas, por prescripción, pero en ninguno de sus preceptos regula esta institución, por tanto la normativa está prevista en la LGT .

El Tribunal Supremo ha definido la prescripción en sentencia de 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8289), señalando que "la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cuatro años, transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para...

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