STSJ Comunidad Valenciana 246/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2015:1481
Número de Recurso466/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000466/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002429

SENTENCIA Nº 246/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 466/11, interpuesto por la Procuradora doña Maria Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de doña Carla, contra la resolución de 2/2/111 del Director General de Recursos Humanos de la Conseleria de Sanidad que desestima recurso de alzada deducido frente a la resolución que publica la relación definitiva de los aspirantes aprobados en el segundo ejercicio del concurso-oposición para la provisión de vacantes de de Farmacéuticos de Áreas de Salud de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, habiendo sido parte en autos como demandada La Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogada de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se admitió y practico, formulando las partes conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 15 de julio de 2014, deliberación que se dejo sin efecto con el fin de practicar la diligencia final acordada, tras su practica y alegaciones de las partes se fijo la votación y fallo para el día 10 de marzo de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 21/abril/2009 de la Dirección General de Recursos Humanos, se convocó concurso-oposición para la provisión de plazas vacantes de farmacéuticos de Área de Salud de Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud. La fase de oposición constaba de dos ejercicios: el primero de ellos un cuestionario de preguntas tipo test sobre la totalidad de las materias del Anexo II; y el segundo, de naturaleza práctica, tendente a valorar las destrezas, aptitudes y capacidad profesional del aspirante en relación con las funciones propias de la categoría a la que se opta y versará sobre las materias de los 50 temas del temario específico de dicha categoría, también contenidos en el mismo Anexo II.

La actora tomó parte en dicha convocatoria y tras superar el primero de los ejercicios, no alcanzó la puntuación necesaria para ello en el segundo, que venía integrado por dos preguntas de desarrollo, e impugnó su resultado, por entender que se habrían vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad; concretamente, a su juicio, y respecto de la pregunta núm.2, determinados apartados de la misma, el b) c) d) y e) se refieren a funciones y conocimientos que no son propios de la categoría de farmacéutico de Área de Salud, por su parte la pregunta 1.1), 1.2)1.3) y 1.4)., requieren para ser correctamente contestadas, consultar documentación que no es de acceso público. Por ultimo existen una serie de irregularidades en la confección de los ejercicios y en la adopción de acuerdos por el órgano colegiado que también entiende directamente relacionados con los principios de igualdad merito y capacidad. Solicita la anulación de dicha prueba y la repetición de la misma o subsidiariamente, la reevaluación del segundo ejercicio realizado por la actora.

SEGUNDO

Este tribunal por sentencia de 31/1/14 desestimo el recurso 862/11, promovido por otra de las participantes en el mismo concurso oposición, siendo las pretensiones y argumentos similares a los que se plantean en este recurso.

Ahora bien la causa de la desestimación en el recurso 862/11, vino motivada por la falta de proposición y en su consecuencia de practica de prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Por el contrario en el recurso objeto de este procedimiento la parte actora propuso y fue admitida por la sala prueba pericial y documental, por tanto la respuesta a las pretensiones de la actora serán consecuencia del análisis y valoración que efectuemos de dicha prueba en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Como hemos visto las discrepancias de la actora versan sobre aspectos del proceso selectivo que inciden en el ámbito de la denominada discrecionalidad técnica lo que aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, para ello nos remitimos a la sentencia del TS de 18/12/13 RC 3760/12 .

"Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)". 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  2. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 582/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...Valenciana en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el recurso 466/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2 ª, seguido a instancias de ......
  • ATS, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 466/2011 SEGUNDO .- Por providencia de 26 de octubre de 2015 se acordó conceder a la representación procesal de Dª Elisabeth y otros, parte recurrente, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR