STSJ Comunidad Valenciana 520/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2015:1454
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 175/2015

RECURSO SUPLICACION - 000175/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 520/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000175/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 001246/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jacobo y D. Mario, representados por el Letrado D. Eleuterio Viñes Cañes contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SL, y en los que es recurrente D. Jacobo y D. Mario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda interpuesta por don Jacobo y don Mario, debo absolver y absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en ella, a la empresa demandada MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SOCIEDAD LIMITADA" .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Que los demandantes, han estado prestando servicios por cuenta de la empresa MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SOCIEDAD LIMITADA, procedentes de la denominada ALCAN PACKAGING ALZIRA SA en la que figuran de alta inicial en las fechas que se indicará, con la categoría profesional y los salarios mensuales que con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, respectivamente se indicarán:

TRABAJADOR

don Jacobo

don Mario

ALTA

18-04-1.988

1-09-1.989 CATEGORIA

Adjunto Jefe sección

oficial cualificado máquinas y polivalente

SALARIO

2.478,77 euros

2.536,05 euros

SEGUNDO

Que, mediando una amplia negociación en la empresa, incursa en pérdidas desde la anualidad del 2009 y en todas las sucesivas, en el seno de la cual hubo traslado a la representación de los trabajadores de la documentación, se acordó en acta de 9 de septiembre de 2.013 las condiciones de salida de los trabajadores que iban a ser despedidos, la cual al figurar como documento 3 del ramo de la empresa por su extensión y por figurar incorporado a los autos se tiene por reproducido y tras la que se celebró una asamblea general a la que fueron convocados todos los trabajadores, en los que los aludidos representantes les sometieron a su conocimiento los pormenores de dicha situación empresarial y las medidas acoradas con la empresa, levantándose el acta de 13 de septiembre de 2.013 que figura como documento 5 del ramo de la mercantil que por su extensión y por figurar incorporado a los autos se tiene por reproducido, en la cual figura el resultado de la votación sobre las medidas siendo favorable por un total de 85 votos del total de los 99 emitidos, en ejecución del referido acuerdo convalidado, la empresa citó entre los demás afectados a los hoy dos demandantes el día 18 de septiembre de 2.013 y haciéndoles pasar uno a uno y a presencia del Director de producción de la empresa, de la directora de recursos Humanos y del representante de los trabajadores, entregó a los mismos las cartas de despido que se acompañan a la demanda y que se contiene en el ramo de la empresa como documentos numerados 1 y 2 que se tiene por reproducidos, con eficacia al 3 de octubre de 2.013, en las que invocaba las causas objetivas que en las mismas constan y les ofreció suscribir el acuerdo transaccional que habían convenido con la representación de los trabajadores y se había votado favorablemente en la asamblea celebrada días antes con todos ellos, manifestando que o bien suscribían en esa momento el acuerdo en el que se aplicaba las mejoras de indemnización paritariamente convenidas o se oponían a ello o bien se tomaban un plazo de 48 horas para pensarlo y/o consultarlo, tal y como también se convino con la representación de los trabajadores, al efecto de lo cual, la empresa tenía preparados dos cheques con diverso importe: bien el que corresponde conforme a la indemnización legalmente establecida en el artículo 53.1 b) del ET, o bien con el superior que incluía la mejora pactada en caso de transacción, optando en ese acto ambos demandantes por suscribir el acuerdo en los términos que constan en los documentos acompañados a la demanda y también al ramo de la empresa con los números 6 y 7 que por obrar en autos y por su extensión se tiene por reproducidos en su integridad. don Jacobo recibió y ha cobrado mediante cheque entregado en ese momento un total de 30.38,15 euros en concepto de indemnización con más una mejora de 17.016,95 euros y 30.971,18 euros en concepto de saldo y finiquito. Don Mario recibió y ha cobrado mediante cheque entregado en ese momento un total de 31.819,91 euros en concepto de indemnización con más una mejora de 17.872,69 euros y 51.117,17 euros en concepto de saldo y finiquito. En las comunicaciones extintivas, la empresa reconocía a los demandantes la antigüedad respectiva del 8-03-.990 y del 12-03-1.990, coincidente con contratos suscritos efectivamente en esas fechas con los trabajadores aportados como documentos 16 y 18 de su ramo y que se tienen por reproducidos a esos efectos. Hubo trabajadores despedidos, como doña Claudia que se negaron a suscribir el acuerdo transaccional y firmaron un no conforme con la carta de despido, recibiendo la indemnización legalmente establecida sin mejora. TERCERO.- Que la empresa demandada se encuentra en situación de pérdidas arrastradas desde el ejercicio de 2.009 y disminución de ventas que por anualidades constan en las cartas de despido, ha perdido 14 clientes durante el ejercicio de 2013 y ha reorganizado sus 3 secciones (cortado impresión y troquelado), reduciendo el número de empleados aplicados a cada una en los términos que figuran en las propias cartas de despido que se dan por reproducidas en su integridad. Durante al menos los meses de julio a septiembre de 2.013, se han realizado en las empresa horas extraordinarias, conocidas por la representación de los trabajadores y obedientes a la atención de pedidos producidos en ese periodo en que en algunos días había ausencias de trabajadores por vacaciones. CUARTO.- Que, los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de septiembre de 2.013, celebrándose el acto el 15 de octubre de 2.013, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 17 de octubre de 2.013.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jacobo y

  1. Mario, habiendo sido impugnado por la empresa demandada MAYR-MELNHOF PACKAGING IBERICA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por Jacobo y por Mario la sentencia que dictó el día 18 de septiembre de

2.014 el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda de impugnación de despido fundado en causa objetiva por ellos deducida frente a la entidad Mayr Melnhof Packaging ibérica,

S.L y el Fondo de Garantía Salarial. Se ha presentado escrito de impugnación por parte de la empresa.

  1. Los siete primeros motivos del recurso- numerados de primero a sexto, si bien el ordinal sexto se repite dos veces erróneamente- se dedican a la revisión fáctica con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS :

- se rechaza la que se propone en primer lugar ya que se trata de una rectificación del hecho segundo en los términos que obran en el escrito de interposición, a la vista de la documental obrante a los folios 261 a 265 de las actuaciones y dicha documental es dada por reproducida en el propio hecho segundo, lo que hace que la revisión resulte innecesaria;

- en segundo lugar, se propone que sea adicionado al hecho segundo el siguiente tenor: "ante lo cual, el actor se derrumbó psicológicamente, acuerdo transaccional confeccionado por la empleadora, en el que sólo tuvo que firmar en el plazo de diez minutos, sin tiempo para leer y sin que se le informara por parte de su empleadora ni del representante de los trabajadores, de las consecuencias de la suscripción del citado documento transaccional.", revisión esta que seguirá el mismo camino que la anterior, por cuanto que la prueba que la sustenta es la declaración del representante de los trabajadores, la cual resulta inhábil para justificar una revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación ( art. 193 b) de la LRJS );

- en tercer lugar, se pretende se rectifique el hecho segundo en lo referente a las cantidades percibidas por los actores en el sentido siguiente: " Don Jacobo recibió y ha cobrado mediante un cheque entregado en ese momento un total de 30.971, 18 euros en concepto de indemnización, liquidación de partes proporcionales y finiquito y una mejora de indemnización de 17.060, 95 euros. Don Mario recibió y ha cobrado un total de 31.819, 18 euros en concepto de indemnización, liquidación de partes proporcionales y finiquito y una mejora de indemnización de 17.872, 69.", rectificación esta con la que la empresa en el escrito de impugnación está conforme, si bien solicita que se añada que el señor Jacobo además recibió 1.946, 25 euros en concepto de nómina del mes de septiembre de 2.013 y paga extra de septiembre de 2.013, 1.393, 58 euros en concepto de finiquito (paga extra de marzo, diciembre y vacaciones) y 113, 65 euros en concepto de nómina correspondiente al mes de octubre de 2.013, y que para el Sr....

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