STSJ Comunidad Valenciana 268/2014, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2015:1261
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 35 /2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 268/2.014

Ilmos. Sres. Presidente Don Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 35/2012, interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS PINADA DE MIÑEROLA contra la resolución de 12.12.2011 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la Conselleria de 31.8.2011, que declaró de interés comunitario la solicitud de Transformación de Material Vegetal SL relativa a la ampliación de la Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos en suelo no urbanizable del término municipal de Picassent; habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCURAS DE TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representado y asistido por el letrado de la Generalitat y como codemandado TRAMAVE SLU, representado por la procuradora Estrella C.Vilas Loredo y asistido por el letrado Rafael Nacher Chartier

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la recurrente solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho

SEGUNDO

La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de enero del 2015 deliberándose en sucesivas sesiones. Por el Sr. Presidente se designó ponente a la Magistrada Doña Desamparados Iruela Jiménez, al discrepar la Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez del criterio mayoritario de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de la Declaración de interés comunitario concedida a TRAMAVE SL para la ampliación de la planta de valorización de subproductos orgánicos, en suelo no urbanizable en término municipal de Picassent. La recurrente expuso en su escrito de demanda los hechos que estima oportunos, alegando: 1º.-La caducidad de la DIC por haber incumplido la beneficiaria el resuelvo tercero de la resolución impugnada de fecha 31.8.2011 al no haber solicitado la licencia urbanística e inscripción en el registro de la propiedad en el plazo exigido de 6 meses ( parcela 498 del polígono 30 finca registral 14.671, finca registral 5313, 14.686 parcela 413 del polígono 30 y parcelas 420,495 y 561 del polígono 30) .2º.-La caducidad del procedimiento administrativo de tramitación de la DIC, exponiendo que TRAMAVE solicitó el 13.3.2009 una DIC para ampliación de planta de tratamiento y valorización de subproductos orgánicos, pero que realmente en la parcela 560 parte de la 64,413,415,420,561,495,499,498 y 559 del polígono 30, la actividad es generación de energía eléctrica a partir de biogás, sin que esta tenga autorización expresa, estando caducado el expediente AAIII/2008/33/46 y que el expediente de solicitud de DIC 2009 /0145, iniciado el 13.3.2009 y resuelto el 31.8.2011, caducó por haber transcurrido 2 años 7 meses y 13 días y haber sido solicitado en la fase de instrucción y del recurso de reposición de conformidad con el art.92 de la ley 30/92, debiendo declararse de oficio en los expedientes sancionadores y en aquellos que supongan gravámenes para los administrados 3º.- Informe desfavorable del Ayuntamiento de fecha 3.5.2011, estando vinculado por la decisión municipal la discrecionalidad de la declaración de Interés Comunitario por lo que no habiendo obtenido informe favorable conforme dispone el artículo 16 de al LSNU, la Generalitat no debía de continuar con la tramitación y mucho menos autorizarla. 4º.- No consta notificación individualizada a los colindantes y trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 37.2.c) de la Ley 10/2004 de SNU y 58 y 59 ley 30/92 trámite esencial de audiencia. 5º.- Incompatibilidad de la planta de valorización de subproductos orgánicos con el régimen legal del SNU, en el que pretende ubicar en el polígono 30 parcelas 413,420, 495,498 y 561, no es compatible con el PGOU de Picassent de 1998, invocando el articulo 20 y la excepción del art.9, sin que la actividad que se desarrolla se encuentre vinculada al suelo no urbanizable y sus valores no estando motivada, no se ha fundamentado en una valoración positiva de la actividad, ni en la necesidad de ese emplazamiento, ni en su conveniencia, ni oportunidad, ni en la racional utilización del territorio, sin que el propietario haya pagado además el canon en el plazo de 6 meses 6º.- La distancia al núcleo de población más próximo debe ser de 2.000 metros, por ser la actividad altamente molesta insalubre y nociva según el Reglamento de Actividades insalubres, nocivas y peligrosas Decreto 2424/1961, por ser realización de compost a través de la putrefacción de residuos orgánicos.7º .- Incumplimiento por el promotor de su compromiso de no ejercer la actividad, hasta que no estuviera concedida la DIC ( doc nº 5 del expediente ) y de la declaración responsable del artículo 71 bis de la Ley 30/92, habiendo iniciado el responsable las obras y desarrollado la actividad clandestinamente constando las denuncias de la Policía Local y del Servicio de inspección Medioambiental, funcionando más de tres años clandestinamente sin que el Ayuntamiento tramitase el cese de la licencia ambiental concedida mediante Decreto 815/2008 en fecha 10.4.2008, ni la licencia de apertura y funcionamiento, Decreto 1182/2008, sin que haya obtenido la licencia Ambiental Integrada incumpliendo por consiguiente desde el año 2007 fecha desde la que desarrolla la actividad el condicionante de la obtención de licencia urbanística municipal y aquellas otras licencias necesarias. 8 .-No disponibilidad de los terrenos, ni titularidad de los mismos. La parcela 495 del polígono 30 esta arrendada pero por un plazo inferior al solicitado de vigencia de la DIC, las parcelas 423, 498, 591 y 420 no son de su propiedad sino de una persona física, ni se justifica la disponibilidad de estos terrenos y la parcela 420 y 5 del polígono 30 no se aporta documento alguno por lo que hay que entender que no están vinculadas a la DIC 9º.- Incumplimiento de la parcela mínima exigible en suelo no urbanizable de una hectárea art. 27.3 de la ley 10/2004 siendo un fraude de ley la suma de parcelas inferiores a 5.000 m2 art. 27.3 LSNU y 33.2 y se incumplen siete requisitos que se enumeran 10º.-Fraude en la tramitación de la DIC por solicitarse para ampliación de planta de valorización de subproductos orgánicos y ser en realidad la actividad generación de energía eléctrica a partir de biogás tramitando la Conselleria la Autorización Ambiental Integrada para esta última actividad, sin que coincida por tanto las actividades que se pretende autorizar. 11º.- Falta de certeza de la resolución recurrida, hechos inciertos. reiterando lo ya expuesto en el punto anterior, que la actividad se desarrolla por vía de hecho, en más parcelas como la 415 y 559 del polígono 30, la autorización trata de dar cobertura a la actividad clandestina explotando ilegalmente una planta de biogás, constan expedientes sancionadores y acuerdos de suspensión de la actividad y no corresponde a la realidad la cuantificación de edificaciones, instalaciones y zonas de acopio, ocupándose un superficie aproximada de 70.000 m2 se incumple el ROGTU en cuanto a los lindes a caminos y accesos rodado .12º.-Error en los datos empleados en la aprobación de la DIC del proyecto que difieren de la realidad, la Conselleria ha autorizado una DIC con una superficie de 11.131, 40 m2 cuando en realidad la superficie ocupada es de 70.810 m2. reconociendo la Conselleria que la actividad ocupad una superficie ilegal de 51.283, 60 m2, siendo la superficie legal la de la DIC, autorizada en el año 2008 y 2011 de 19.526 m2 ocupando ilegalmente 95.080 m2 13.- Pasividad administrativa, permisibilidad e intento de regularización una actividad clandestina 14.- Inadecuación e injustificación de la normativa urbanística para conceder la DIC.15.- El proyecto no se ajusta a la realidad de la instalación.16.- Falsa apariencia de superficie y disponibilidad .17.- No titularidad o propiedad de Tramave SLU. 18.- Incumplimiento de la distancia al núcleo de población más próximo que produce plagas, olores nauseabundos, molestias, insalubridad, nocividad y contaminación ambiental. 19.- Actividad y emplazamiento incumpliendo el proyecto presentado por TRAMAVE SL 20.-Incumplimiento del procedimiento previsto en la Ley 10/2004 de SNU.

La administración demandada se opuso formulando en primer lugar inadmisibilidad del recurso del artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la ley 29/1998 por no aportar la recurrente la documentación que acredite los requisitos legales exigibles para entablar acciones las personas jurídicas, y en cuanto al fondo del asunto expone las características con las que se autoriza la DIC respecto a Uso,...

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