STSJ Castilla y León 340/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2050
Número de Recurso269/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00340/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 269/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 340/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 269/2015 interpuesto de una parte por DOÑA Belen y de otra por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 880/2014 seguidos a instancia de Belen, contra SPEE, en reclamación sobre Subsidio desempleo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Belen contra SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL, revoco las resoluciones impugnadas de 11-7-14 y 26-8-14 con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que el reintegro debe quedar reducido a una anualidad por importe de 5112 euros. 2.- Declaro que no ha lugar al resto del reintegro. 3.- Revoco la extinción del derecho al percibo y declaro la procedencia de la suspensión por un año en los términos antedichos. 4.- Deben las partes estar y pasar por tal declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dª Belen, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -57, era perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 19-6-11. SEGUNDO .- En los meses de junio de cada año debía presentar las declaraciones fiscales. En el año 2012 presenta la del 2010 y así sucesivamente. De esta manera en el año 2014 presenta la del 2012. TERCERO .- De esta declaración resulta una renta de 5575,89 euros anuales. Igualmente resulta que en 2012 rescató un plan de pensiones. El importe del rescate era de 44397,11 euros y el importe invertido era de 43.226,80 euros. CUARTO .- Mediante resolución de 11-7-14 se dicta resolución en cuya virtud se extingue la prestación y se pide el reintegro de lo percibido desde el 1-1-13 hasta el 30-5-14 por importe de 6616 euros. QUINTO .- Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 26-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-10-14

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 29 de diciembre de 2014 por la que se estimaba en parte de la demanda interpuesta por Doña Belen frente a Servicio Público de Empleo Estatal, se alzan demandante y demandado en suplicación, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos.

SEGUNDO

Se interponen recursos de suplicación por ambas partes del procedimiento, impugnando ambos por el motivo previsto en el apartado c) del art. 193 LRJS . No obstante, y por seguir un orden lógico procesal coherente con las pretensiones ejercitadas, procede examinar en primer lugar el motivo de recurso planteado por la demandante al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS . En concreto, solicita la actora sea redactado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, del siguiente modo:

" En el año 2012, la actora percibió los siguientes ingresos:

º Rendimientos de capital mobiliario 6.131,93 #.

º Rendimientos de bienes inmuebles 26,76 #

º Ganancias patrimoniales 66,96#.

º Rescate de un plan de pensiones en enero de 2012 por importe de 44.397,11 #.

De los rendimientos de capital mobiliario percibidos en 2012, 93,79# lo son de intereses de cuentas y depósitos y 6.038,14# por dividendos de acciones. El pago por dividendos no se percibe todos los meses del año. Su importe ha superado el 75% del s.m.i en los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2012".

La redacción propuesta se sustenta en Resolución del SPEE de 26.08.2014 obrante al folio 25 y 26 de actuaciones; declaración de IRPF de la actora (folios 43 a 53) y certificados bancarios y tabla resumen obrante a los folios 27 a 32.

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La modificación propuesta debe ser admitida, a excepción del último párrafo propuesto y ello por cuanto que: a) El carácter e importe de los ingresos se deduce de documento aportado por la propia demandada, cuyo contenido no se ha impugnado; b) El segundo párrafo resulta de forma literosuficiente de la declaración de IRPF aportada a los autos, que aún cuando aportada mediante fotocopia, es admitida en su integridad por la demandada, al igual que su contenido, tal y como se argumenta en el escrito de impugnación opuesto al recurso de la demandante y c) No puede estimarse el último de los párrafos propuestos, (" El pago por dividendos no se percibe todos los meses del año. Su importe ha superado el 75% del s.m.i en los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2012"), habida cuenta que el mismo se basa en documento obrante a los folios 27 y 32, documento de parte del que la demandada no reconoce valor probatorio y del que no se desprende de forma literosuficiente el texto que se pretende introducir.

TERCERO

El recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal se articula a través de dos motivos, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciándose en el primero de ellos la vulneración de los arts. 215, 219 y 231 LGSS y art. 7 RD 625/85, de 2 de abril y en el segundo, la infracción de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta prevista en Sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rcud. 2963/2013

Por su parte, la demandante entiende que, al amparo también del apartado c) del art. 193 LRJS, se ha producido la infracción del art. 219.2 LGSS, citando igualmente Jurisprudencia de la Sala Cuarta en apoyo de su pretensión.

Los antecedentes que han de ser tomados en consideración por la Sala para la resolución del presente recurso, y que han resultado acreditados tras la modificación fáctica operada a raíz de la estimación del motivo revisorio, ponen de relieve las siguientes circunstancias: La actora es perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el año 2011, presentando en 2014 la declaración fiscal del año 2012. En dicha anualidad, resultó que aquélla percibió los siguientes ingresos:

º Rendimientos de capital mobiliario 6.131,93 #.

º Rendimientos de bienes inmuebles 26,76 #

º Ganancias patrimoniales 66,96#.

º Rescate de un plan de pensiones en enero de 2012 por importe de 44.397,11#.

Ante tales datos fiscales, el SPEE dicta resolución extinguiendo la prestación reconocida y solicita el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 1.1.13 hasta el 30.5.14, por importe total de 6.616 euros.

El Juzgador a quo, tras analizar la situación descrita, entiende que la suma de todos los conceptos percibidos en el año 2012 supera notoriamente el 75% del salario mínimo interprofesional, con lo que debe la actora devolver las prestaciones indebidamente percibidas en dicha anualidad por importe de 5.112 euros, declarando suspendida, que no extinguida la prestación, al no apreciarse ocultación de datos.

Las posiciones de ambas recurrentes, aún cuando amparándose en doctrina de la Sala Cuarta, persiguen un resultado diametralmente opuesto: El...

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