STSJ Aragón 275/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:596
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 54 del año 2014- SENTENCIA: 00275/2015

SENTENCIA NÚM. 275 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 54 de 2014, interpuesto por las Organizaciones Sindicales FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO., FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT y SINDICATO CSI-F, representa das por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistidas por los Letrados Dña. María Gabriela García García, Dña. Elena Pascual Peña y D. Javier Monforte Francia; siendo demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Son objeto de impugnación: la Orden de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, de fecha 24 de febrero de 2014, por la que se hace pública la relación de plantillas de los Centros Públicos Docentes No Universitarios dependientes del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, y relativas a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño; la de la misma fecha, por la que se determinan las plantillas de maestros en Colegios de Educación Infantil y Primaria, Institutos de Educación Secundaria, Secciones Delegadas de Educación Secundaria, en Centros Públicos de Educación de Personas Adultas y en Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, para el curso 2014-2015; y la de 8 de abril de 2014, por la que se modifica la anterior.

Procedimiento : Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra las dos primeras Órdenes citadas en el encabezamiento de esta sentencia; solicitando la ampliación del recurso a la tercera por escrito de 29 de abril siguiente.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, recepción del expediente administrativo y auto acordando la ampliación solicitada, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declaren nulas de pleno derecho las Órdenes impugnadas, así como cuantas resoluciones traigan causa de las mismas, condenando a la Administración a reponer a los funcionarios afectados por las resoluciones anuladas en sus puestos de trabajo y ello con todos los derechos tanto económicos como administrativos, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara senten cia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 5 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si las Órdenes impugnadas, anteriormente especificadas, vulneran, como sostienen las recurrentes, el derecho fundamental de libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, y que basan en la omisión del preceptivo proceso de negociación colectiva; quedando excluidas del presente procedimiento especial las cuestiones de estricta legalidad ordinaria.

Así delimitado el objeto del recurso, ha de recordarse que -como ya dijimos en las sentencias de 17 de febrero de 2009, dictadas en los recursos 132/08 y 140/08, y más recientemente en las de 20 de abril de 2012, 1 de julio de 2013 y 20 de abril pasado- es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a la negociación colectiva como parte integrante, núcleo mínimo e indisponible, de la libertad sindical. En tal sentido el primero en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 pone de manifiesto que «este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que "el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE E: SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente" ( STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5. Añadiendo que, «aun cuando "en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley...

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