STSJ Andalucía 59/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:1607
Número de Recurso753/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 753/2013

SENTENCIA NÚM. 59 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 753/2013, de cuantía indeterminada, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ADMNISTRACIÓN LOCAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Dª Encarnación Ibáñez Malagón, contra el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR (Almería), representado por el Procurador de los Tribunales Don José Gabriel García Lirola, y dirigido por el Letrado Don Bernardo José Waisen Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la disposición que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 10 de enero de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia "...por la que, estimándola, declare nulos los Artículos 1.a) y 13.5º de la Ordenanza Municipal de Mojácar, reguladora de determinadas actividades de ocio, aprobada el 30 de mayo de 2013".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "...sentencia en la que se desestimen íntegramente todas y cada una de las pretensiones esgrimidas de contrario y se declaren conformes a derecho los Arts. 1.a) y 13.5º de la ORDENANZA REGULADORA DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE OCIO en el término municipal de Mojácar (Almería), publicada en BOP el 7 de junio de 2013, por ser cuanto se suplica procedente en derecho, que con expresa condena en costas pido".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo los artículos 1

  1. y 13.5º de la Ordenanza Municipal Reguladora de determinadas actividades de ocio, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojácar adoptado el día 30 de mayo de 2013 (BOP de 7 de junio siguiente).

SEGUNDO

El ente autonómico aduce, expuesto en una apretada síntesis, que los referidos artículos de la cuestionada Ordenanza Municipal vulneran el principio de reserva legal consagrado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución .

En cuanto al artículo 1 a) de la Ordenanza recurrida, dice que va más allá de lo determinado en el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, sobre Potestades Administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía. Mientras que este precepto, al determinar el objeto y ámbito de aplicación de dicha Ley, dispone que por espacio abierto se entiende "t oda vía pública, zona o área al aire libre del correspondiente término municipal de dominio público o patrimonial de las Administraciones Públicas, el indicado artículo 1 a) de la Ordenanza impugnada añade a esta definición de espacio abierto "los espacios abiertos de titularidad privada utilizados para estos mismos fines".

Por lo que se refiere al otro precepto censurado -el artículo 13.5º-, la representación de la Junta de Andalucía razona que la conducta descrita en el mismo como infracción grave ("convocar o promover una concentración de personas para el consumo masivo de bebidas fuera de las zonas expresamente autorizadas"), no encuentra respaldo en lo establecido en la Ley 7/2006, ya que todas las infracciones tipificadas en dicho artículo tienen en común que los sujetos responsables son empresas a través de cuya actividad pueden obtener un beneficio económico, al aludir a "actividades comerciales", "establecimientos comerciales", "establecimiento de hostelería o de esparcimiento".

La Corporación Local demandada se opone al recurso, fundamentalmente, desde la consideración de que la Ordenanza cuestionada se ha producido en ejercicio del principio de autonomía local. Después de citar los concretos preceptos que avalarían ese ejercicio ( artículos 7.1 y 9.14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, 4.3 y 4.4 de la Carta Europea de Autonomía Local, 4.1 a) y f), 84.1 y 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), concluye que la potestad sancionadora de la entidades locales se deduce del artículo 4 a ) y f ) de la LBRL de modo que, en las materias en que aquéllas tengan competencia, la tendrán también para establecer un régimen sancionador. Ahora bien, para cumplir las exigencias del principio de reserva de ley, se habrá de exigir el cumplimiento alternativo de alguno de los siguientes presupuestos: que las infracciones y sanciones previstas en la Ordenanza se recojan en una ley sectorial; que ésta contemple criterios mínimos de antijuridicidad en que aquéllas se amparen, o que la Ordenanza pueda hallar fundamento directo en la clasificación y criterios de antijuridicidad establecidos en la LRBRL.

TERCERO

La Sala estima conveniente recordar que, producida la consagración constitucional del principio de legalidad ( artículo 25.1 CE ), la identidad de principios entre sanciones penales y administrativas (ya reconocida anteriormente por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 1972 ), como dos formas de expresión del ius puniendi, fue afirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias 2/1981, de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio . El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 42/1987, de 7 de abril, vino a determinar que el contenido nuclear del principio de legalidad en materia sancionadora (referida al Estado y Comunidades Autónomas) integra, al menos, una doble garantía: "El derecho fundamental así enunciado incorpora la regla "n ullum crimen nulla poena sine lege", extendiéndola, incluso, al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (...) Tras la promulgación del Texto Constitucional, y a partir de las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional acerca del artículo 25.1 CE, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decantó, si bien con algunas excepciones (como la STS 16 de julio de 1998, Sección 2 ª, relativa a la Ordenanza Reguladora del Establecimiento de Vehículos de Madrid, ORA, confirmada por otras posteriores recaídas sobre el mismo tipo de regulación en otras ciudades) por una interpretación rigurosa o estricta del principio de legalidad, en el sentido de considerar que las Ordenanzas no podían tipificar infracciones y sanciones, exigiéndose siempre la existencia de específicas leyes de cobertura para crear infracciones y establecer sanciones por vía de Ordenanza o Reglamento Local. El Alto Tribunal consideraba que las Ordenanzas carecían del rango normativo suficiente para ello ( SSTS de la Sala Tercera: 25 de mayo de 1993, Sección 4ª; 13 de noviembre de 1995, Sección 7ª; 6 de febrero de 1996, Sección 4 ; 8 de octubre de 2001, Sección 4 ª, entre otras).

CUARTO

Ante esta situación legal y jurisprudencial de las relaciones entre Ley y Reglamento en materia sancionadora, se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio (recurso de amparo núm. 1608/2000 ), la cual se erigió como un auténtico paradigma acerca del alcance que ostenta la exigencia de ley en materia sancionadora local, sentencia que, incluso, fue citada en la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, de 16...

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