STSJ Andalucía 3069/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL RODERO FRIAS
ECLIES:TSJAND:2014:13332
Número de Recurso632/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3069/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

251667456251668480

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 632/2012

SENTENCIA NÚM. 3.069 DE 2014

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Magistrados:

D. LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

____________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 632/2012, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente la JUNTA DE ANDALUC ÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que fue representado por el Procurador señor Merino Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado municipal señor Rojas Guerrero.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 6 de junio de 2013. Tras el recibimiento del pleito a prueba y su práctica, las partes presentaron sus conclusiones, y por diligencia de 17 de octubre de 2014 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este procedimiento viene constituido por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 9 de febrero de 2012, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada.

La administración autonómica recurrente solicita que se declaren nulos los apartados identificados con las letras d), e) y f) y el penúltimo párrafo del artículo 1, así como el último párrafo del primer apartado del artículo 3 del mencionado reglamento, por considerar que se atribuyen funciones de asesoramiento que no están previstas legalmente y que contravienen las disposiciones legales y reglamentarias de la comunidad autónoma de Andalucía que invoca, así como porque atribuyen funciones de asesoramiento incompatibles con las de enjuiciamiento, lo que infringe las Directivas comunitarias que establecen la necesaria independencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos. Asimismo, sostiene que el último precepto citado incurre en extralimitación territorial en relación con las competencias en materia de procedimiento de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que establece la Ley 31/2007.

El Ayuntamiento demandado, por su parte, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, al haberse formulado el requerimiento previo en vía administrativa al que se refiere el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local el 6 de marzo de 2012, excediendo el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo impugnado, que se produjo el 9 de febrero de 2012. En cuanto al fondo, sostiene que de las normas legales y reglamentarias invocadas no se desprende en absoluto una reserva exclusiva respecto del asesoramiento en materia de contratación a favor de los órganos que creen las comunidades autónomas, pues ello sería contrario a la garantía de autonomía de que gozan las entidades locales, y porque el órgano consultivo puede, en su caso, prestar el asesoramiento a las entidades locales que voluntariamente lo soliciten, pero esto no es imperativo. Sostiene que tampoco se vulnera el principio de independencia del Tribunal Administrativo respecto del órgano de contratación, porque se respeta por las funciones y el estatuto de sus miembros, y de hecho no ha sido impugnado en este aspecto, y las decisiones del Tribunal no están sometidas a instrucciones de la Administración Local ni a ulterior revisión o fiscalización por ésta. Finalmente, el último precepto impugnado no contraviene, a su juicio, norma legal alguna ni incurre en vicio de extralimitación territorial porque en ningún lugar del Reglamento se dice que al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada le corresponda conocer de aquellos contratos celebrados por otras administraciones públicas de distinto territorio.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por el Ayuntamiento demandado, porque tal como ha quedado acreditado en fase probatoria, aunque el acuerdo del Pleno se comunicó por vía telemática el 9 de febrero de 2012, sólo se produjo la remisión completa del texto del reglamento impugnado en fecha 22 de febrero de 2012, siendo éste el único momento en que la administración autonómica puede efectivamente realizar su función de control. Por tanto, el requerimiento al que se refiere el artículo 65.1 de la Ley de Bases de Régimen Local efectuado el 6 de marzo de 2012 se encontraba dentro del plazo de 15 días, fue rechazado por resolución de 23 de abril de 2012 y se presentó el recurso contencioso administrativo el 15 de mayo siguiente, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Los apartados d), e) y f) y el penúltimo párrafo del artículo 1, así como el último párrafo del primer apartado del artículo 3 del mencionado reglamento se impugnan en primer lugar por carecer la Administración local de norma competencial que le habilite para dotar de funciones consultivas o de asesoramiento al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada e invadir las competencias consultivas del tribunal autonómico. Para verificar si esto se produce, hemos de analizar en primer lugar el tenor literal en el que se expresan las normas legales y reglamentarias en que se sustenta esta alegación.

El artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Granada le atribuye las funciones siguientes:

  1. Elaboración y propuesta de modificación de las instrucciones de contratación de los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.

  2. Emisión de informes y asesoramiento en materia de contratación, cuando sea requerido para ello por los órganos competentes del Ayuntamiento de Granada y entes del sector público municipal, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. f) Formular propuesta de coordinación en materia de contratación entre el Ayuntamiento de Granada y los entes del sector público municipal, dirigidos a la gestión de los recursos de forma eficiente.

(...)

Las Corporaciones Locales y Provinciales, así como las Entidades de Derecho Público que así lo deseen podrán recabar de éste Tribunal la emisión de Informes, Dictámenes y...

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