STSJ Andalucía 972/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:12081
Número de Recurso617/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución972/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a seis de noviembre de dos mil catorce.

Visto en NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo número 617/2013, seguido ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos S.A . (CASER) representada por el Procurador Sr. Hebrero Cuevas, y demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL ( en adelante TEAC) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDADE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía se fijó en 313.681.12 euros. Es ponente el Magistrado don JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado trámite de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 11 de julio de 2013, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación por silencio, de la solicitud formulada el 30 de noviembre de 2005, ante la Oficina Liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de rectificación de la autoliquidación presentada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con un total a ingresar de 313.681.12 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: El legislador decidió salir al paso de maniobras de elusión fiscal por las que las partes implicadas llevaban a cabo auténticas transmisiones de bienes inmuebles, bajo la apariencia de transmisiones de valores, introduciendo en el Ordenamiento Jurídico una medida antielusión consistente, fundamentalmente, en someter a tributación la transmisión de valores, denegando la aplicación de la exención a la misma cuando la entidad cuyos valores se transmiten tenga la mayoría de su activo compuesto por inmuebles.

En la medida en que el art. 108 de la ley 24/1988 prevé, para determinadas transmisiones de valores, un hecho imponible sustitutivo o subrogatorio del que sería normalmente de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, éste no podrá ser objeto de una interpretación tal que, en base a la analogía, extienda la aplicación de tal hecho imponible a supuestos no cubiertos o previstos por la norma. En consecuencia, atendiendo a la propia naturaleza del art. 108 de la Ley 24/2008, como cláusula antiabuso específica y a la finalidad que se pretende con ella (gravar aquellas transmisiones de valores que supongan una transmisión encubierta de inmuebles), esta parte considera que dicho precepto únicamente podrá ser de aplicación en el supuesto expresamente previsto en el mismo, sin que, en virtud de una interpretación analógica, éste pueda ser aplicable a otros supuestos de hecho o transacciones económicas que no incurren en el supuesto de elusión que trata de atajarse en virtud de la citada norma, lo que obliga, en definitiva, a rechazar su aplicación a supuestos en los que no existe ánimo de vulnerar la norma.

El precepto no puede aplicarse automáticamente, sino que, siendo una norma antielusiva, debe ser aplicable en aquellos supuestos en los que la transmisión de acciones sea una mera excusa para encubrir una auténtica transmisión de inmuebles.

La resolución impugnada vulnera la doctrina del Tribunal Europeo sobre cláusulas antielusión internas, es incompatible con el derecho comunitario europeo, vulnera la libertad de establecimiento y el precepto es incompatible con la Sexta Directiva de Iva.

Por los Sres. Letrados de las Administraciones demandadas se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Es loable el esfuerzo que por la dirección jurídica de la parte actora, se hace en la bien construida y fundamentada demanda, pero no puede estimarse la tesis de la parte actora, referente a que si no existe ánimo de elusión el precepto no es de aplicación. Por el contrario esta Sala, coincide con la resolución impugnada en que el precepto vigente a la fecha del hecho imponible, lo que pretendía era llevar a cabo una extensión del hecho imponible del impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, dejando su indudable finalidad como instrumento antielusorio en un segundo plano, en la medida en que prevé y somete a imposición no sólo la subjetividad de la elusión, sino hechos objetivos en los que el activo de la transmisión de valores esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, aunque las sociedades que transmitan y las que adquieran los valores no sean inmobiliarias. En el supuesto que se enjuicia concurren los supuestos fácticos del art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, sin que a su vez deba de concurrir para la imposición, el elemento subjetivo del injusto que supone una clara finalidad elusoria del pago del impuesto. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/234113), en la referida sentencia se expresaba: " Por tanto, y como se dijo en la Sentencia de 18 de octubre de 2011(recurso de casación 153/2005 ) EDJ 2011/242342, el precepto transcrito "establece una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la transmisión de valores, pero sujetando estas operaciones a este último impuesto en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido, al menos en un 50%, por inmuebles, y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad.

Se trata de una norma cautelar para evitar que la transmisión de inmuebles bajo la apariencia de una transmisión de valores no tribute por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que incluye, tras establecer una exención de las...

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