STSJ Extremadura 370/2002, 15 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2002
Número de resolución370/2002

Rollo núm.- 320/2002 - L

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a quince de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 370

En el recurso de suplicación interpuesto por D. LUIS BOHOYO GARCÍA, en representación de D. Domingo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CÁCERES (Autos núm.- 775/2001), de fecha 15 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra IBERMUTUAMUR; OBRAS HIDRÁULICAS VIARIAS, S.A. INSS Y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante en este proceso Domingo , el día 1-06-00, trabajando para la empresa "OBRAS HIDRÁULICAS Y VIARIAS S.A." sufrió un accidente laboral cortando un tablón de madera con un disco y produciéndose un corte en la mano derecha que afectó al segundo y tercer dedo, siendo intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones en concreto el día 2-6-00, 18.10.00 y 24.1.01. SEGUNDO.- Iniciadas por la Mutua aseguradora del riesgo IBERMUTUAMUR actuaciones tendentes a declarar al accidentado en la situación de lesiones permanentes no invalidantes, así fue resuelto por la Entidad Gestora con fecha 23.07.01 en virtud de Informe Propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Pérdida de sustancia compleja (osteoarticular y tendinosa de 3° dedo), lesión abierta de tendón extensor 2° dedo", y las limitaciones orgánicas y funcionales de "limitación funcional de 3° y 2° dedo de la mano derecha, indemnizable según baremo 56 con 123.000 ptas. A cargo de la Mutua. TERCERO.- Contra dicha Resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada agotándose así la vía administrativa. CUARTO.- El actor fue dado de alta con secuelas el 29.05.01. habiéndose ofrecido la realización de una nueva intervención quirúrgica consistente en amputación del tercer dedo con expectativas de mejoría respecto de la funcionalidad de la mano, a lo que el interesado se ha negado".

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión deducida por el trabajador, encofrador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, es desestimada en la instancia, resolviendo la sentencia denegar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo por dos distintas razones: por negar que las dolencias constatadas tengan el carácter de definitivas y en todo caso por no ser determinantes en orden a impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y frente a tal decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un solo motivo de los que sistematiza el articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia al amparo del apartado c) del indicado precepto la infracción por la sentencia de instancia del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social. Mas dicho lo anterior el primer razonamiento que contiene, y el mas extenso, el escrito de formalización del recurso, se encabeza del siguiente modo "En este sentido, quisiéramos incidir en que se ha producido una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA, por cuanto como así consta en la diversa documental aportada en autos ..." y es a lo largo de las tres primeras páginas del recurso donde se dedica a analizar nuevamente la prueba practicada, extrayendo sus personales conclusiones acerca de las mismas.

Con relación a lo precedentemente expuesto -en armonía con lo que ha sustentado el impugnante, IBERMUTUAMUR-, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar con reiteración, conviene recordar aquí que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997, que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el articulo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre), al decir:

"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  1. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca."

Desde luego, tal y como mantiene la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Pensión de invalidez
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones de Seguridad Social
    • 11 Noviembre 2022
    ... ... ón básica 14 Legislación citada 15 Jurisprudencia citada Normativa en ... Orden de 31 de julio" de 1972 por la que se dictan normas de aplicaci\xC3" ... Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el ... El TSJ Extremadura sentencia número 370/2002 de 15 de julio, [j ... Jurisprudencia citada ↑ STSJ Comunidad de Madrid 575/2006, 17 de Julio de ... ...
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1969/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 Junio 2008
    ...motivo que también debe ser rechazado. La invalidez permanente, TSJ Cataluña núm. 2851/2001 (Sala de lo Social), de 28 marzo y STSJ Extremadura núm. 370/2002 (Sala de lo Social), de 15 julio, está definida en la actualidad en el articulo 136 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo......
  • STSJ Andalucía 2464/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • 11 Julio 2008
    ...acreedor de la invalidez solicitada. La invalidez permanente, TSJ Cataluña núm. 2851/2001 (Sala de lo Social), de 28 marzo y STSJ Extremadura núm. 370/2002 (Sala de lo Social), de 15 julio, está definida en la actualidad en el articulo 136 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1......
1 artículos doctrinales
  • La incapacidad permanente y el trastorno mental.
    • España
    • El transtorno mental como enfermedad común en la protección de la incapacidad permanente
    • 7 Septiembre 2007
    ...perjuicio de que de llevarse a efecto la referida intervención y según sus resultados se actúe en consecuencia" (por todas STSJ de Extremadura, de 15 de julio 2002, Ar. "Las operaciones quirúrgicas (...) no pueden ser impuestas como obligatorias (...) -pues existe- el derecho de las persona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR