STSJ País Vasco 401/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5585
Número de Recurso1408/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución401/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1408/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 401/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1408/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-8-08 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 89/08 CONTRA LIQUIDACION Nº 300.477/2008 DERIVADA DEL ACTA DE INSPECCION Nº 860 PI POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2004. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente PROUR PROMOTORA URBANA S.A., representado por el Procurador LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado ANTONIO OLIVERA TIZNE.

- Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO

LOPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de PROUR PROMOTORA URBANA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organismo Jurídico de Álava de 29 de agosto de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativas número 89/09 que interpuso la entidad recurrente contra la liquidación núm. 300.477/2008, derivada del acta de inspección núm. 860 P1, por el IS del ejercicio 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1408/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.302.234,07 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07.03.11 se señaló el pasado día 09.03.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación de la entidad "Prour Promotora Urbana SA" impugna la resolución del Organismo Jurídico de Álava de 29 de agosto de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativas número 89/09 que interpuso la entidad recurrente contra la liquidación núm. 300.477/2008, derivada del acta de inspección núm. 860 P1, por el IS del ejercicio 2004. En esta resolución el Organismo Jurídico de Álava, tras referirse a la normativa aplicable y tras examinar la prueba documental obrante en el expediente concluye que, resulta aplicable el régimen general del IS y no el de las sociedades patrimoniales; en cuanto a la imputación temporal de la renta obtenida, efectuada en la liquidación impugnada, que la reclamante excluyó el criterio de caja y aplicó el de devengo, defendiendo por último, la conformidad de la sanción del 50% de la cuota impuesta por la infracción cometida el 22 de julio de 2005, pues de la prueba documental obrante en el expediente, entiende que lo que se ha producido es una tergiversación de los hechos tendente a demostrar que la empresa estuvo coyunturalmente dedicada al arrendamiento o a la compraventa de inmuebles.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente, solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y alega en síntesis, que "hasta el momento de la transmisión de los inmuebles que constituyen su objeto social, PROUR no llevó a cabo actividad efectiva de promoción inmobiliaria alguna sobre los mismos, aún cuando pudiera entenderse que se efectuaron determinadas actividades meramente preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo de una promoción inmobiliaria que nunca llegó a efectuarse, frente a la tesis de la administración que pretende validar la actividad efectiva de promoción por haber incurrido en cierto tipo de gastos", concluyendo que "la declaración-liquidación del IS 2004 por el régimen de sociedades patrimoniales efectuada por PROUR fue correcta y que la Inspección está realizando una interpretación extensiva de la norma, mucho más allá de la literalidad de la misma, intentando justificar una actividad promotora por ejercerla alguna de las sociedades vinculadas, o por haber llevado a cabo meras actuaciones preparatorias tendentes a la misma". Se añade que la Administración demandada hace una interpretación que choca frontalmente con lo que establece el articulo 20.3 de la NF 45/98 del IRPF del Territorio Histórico de Álava ( a la que se remite la NF 24/96 de 5 de julio, del IS del Territorio Histórico de Álava) ya que "para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica es necesaria la concurrencia de, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma,y de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, lo cual no sucedió en el caso de PROUR". Con carácter subsidiario, alega que la liquidación propuesta por la Inspección de tributos bajo régimen general de IS no es correcta: PROUR no tomó la opción de acogerse al criterio de "caja" ( imputación en base a cobros) a la hora de imputar la plusvalía derivada de la venta, sino que liquidó de acuerdo con el criterio general ( devengo) aplicable en ausencia de opción. Además no resulta de aplicación el articulo 115.3 de la NFGT 6/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Álava, según la cual las opciones ejercitadas según la normativa tributaria, no podrán rectificarse con posterioridad, pues en el supuesto de autos no hubo ejercicio de tal opción. Por ultimo, defiende la improcedencia de la sanción impuesta: PROUR no llevó a cabo actividad promotora alguna y realizó una interpretación razonable de la norma sobre la base de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales y además no hay elusión tributaria sino en su caso un diferimiento de la tributación en el conjunto PROUR-VALLADOLID URBANA SA, produciéndose una tributación similar al 32,5%. La Excma. Diputación Foral de Álava se opuso al recurso alegando que la entidad actora llevo a cabo una actividad económica de promoción inmobiliaria: a) si al revelador indicio de que su sociedad mayoritaria se dedica casi integramente a la promoción urbana se une el hecho de que la propia sociedad se autodenomina "promotora" y tiene además entre su objeto social la "adquisición y promoción de las edificaciones sobre los solares" se infiere que la actividad principal de PROUR, al margen de que esporádicamente pueda tener la arrendadora, es indudablemente la de promoción; b) a la vista de las fotografias que obran a los folios 369 a 375 del expediente, " en el deplorable estado del edificio, que quizás con mucha imaginación pueda tener otro destino distinto al de su promoción, pero desde luego no el de arrendamiento, a la vista de su aspecto interno y externo"; c) los...

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