STSJ País Vasco 986/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2011
Fecha30 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 814/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 986/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 814/10 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 29-4-10 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2007/0643 SOBRE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS ESTATALES EJECUTADO POR ESPAÑA A FAVOR DE LAS EMPRESAS DE GUIPUZCOA Y CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 1997 A 2001. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES S.A., representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA PALACIOS PESQUERA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5-06-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA

RODRIGO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 2.010, que desestimó la reclamación nº 2.007/0643, seguida contra la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral número 57/2007, de 16 de Octubre, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea (2001) 1764 Final, de 11 de Julio de 2.002, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades prevista en la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de Diciembre de Presupuestos Generales para 1.998, con comunicación de seis liquidaciones provisionales por los ejercicios de 1.997 a 2.001, por importe total de 447.079,14 Euros, de los cuales 136.032,47 corresponden a intereses de demora y 311.046,67 a principal; quedando registrado dicho recurso con el número 814/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por decreto de fecha 14-02-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 447.079'14 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 16-12-11 se señaló el pasado día 22-12-11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I -. F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se promueve frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 2.010, que desestimó la reclamación nº

2.007/0643, seguida contra la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral número 57/2007, de 16 de Octubre, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea (2001) 1764 Final, de 11 de Julio de 2.002, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades prevista en la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de Diciembre de Presupuestos Generales para 1.998, con comunicación de seis liquidaciones provisionales por los ejercicios de 1.997 a 2.001, por importe total de 447.079,14 Euros, de los cuales 136.032,47 corresponden a intereses de demora y 311.046,67 a principal.

El recurso jurisdiccional, tras exponer los antecedentes de la situación que dio origen al reconocimiento del beneficio tributario en favor de la sociedad mercantil recurrente "Sociedad Vascongada de Publicaciones,

S.A", y de la aplicación que de éste se hizo entre los referidos ejercicios por un total de 10.015.421,64 Euros, alude a la disconformidad que la Administración foral demandada misma manifestó con respecto a dicha Decisión con la interposición de recurso de anulación en asunto T-229/01, desestimado por STCE de 9 de Septiembre de 2.009, en cuyos alegatos entendió la DFG que el modo de exigir la devolución era mediante un procedimiento de revisión de oficio que, sin embargo, luego no ha iniciado, procediendo en cambio en 2.007, a dar cumplimiento de forma súbita al mandato de devolución.

Se añade en esta primera parte que la orden de devolución no afecta a la integridad del crédito fiscal aplicado, sino a la parte que la Diputación tiene por contraria al mercado común, sin detallar sus criterios y cálculos, apareciendo cuantías parciales y resultando la suma a devolver de la diferencia entre el crédito aplicado con la deducción articulo 37 más un 25% de Ayuda Regional.

En base a lo anterior, la extensa fundamentación impugnatoria se articula en función de varios diferentes planteamientos de ataque que van ahora a enunciarse de manera sintética:

-El primero proclama la ilegalidad de los actos recurridos por omisión total y absoluta del procedimiento establecido. Se cuestiona la argumentación del TEA Foral por tener a la Decisión de la Comisión como un título directamente ejecutivo, pues no encaja entre los que cita el TFUE, y a ello contrapone la actora la necesidad de seguir un procedimiento que permita concretar el importe a reintegrar por cada empresa afectada que a diferencia de la Decisión, puede ser impugnado. Rechaza igualmente el punto de vista económico-administrativo sobre la nulidad de pleno derecho aducida en dicha vía al asumir el TEA que la Administración quede exonerada de seguir procedimiento alguno, pues el derecho comunitario no exige la existencia de un procedimiento distinto y especial para dicha ejecución, sino que se apliquen los mismos procedimientos del derecho interno para situaciones análogas y, en este caso, pese a reconocer el Tribunal foral que ha sido revocado un acto administrativo favorable al interesado, no obtiene la consecuencia de la nulidad de la resolución reclamada, ni aprecia que la omisión del trámite de audiencia vulnere el derecho de defensa de la parte reclamante.

Frente a todo ello, y con las citas de derecho comunitario que tiene por pertinentes, niega que la Decisión C (2001) 1.764 Final constituya un título ejecutivo, examinando la llamada "fase de concreción" en torno a un régimen de ayudas, que precisaría de una fase adicional no regulada por el ordenamiento comunitario, mediante un procedimiento individualizado frente a cada beneficiario por el que se llegue a determinar la cuantía a devolver y que es cauce a desarrollar por los procedimientos de derecho interno conforme al artículo 185 del Tratado, que presupone dos procedimientos diferenciados, entre Comisión y Estado miembro y entre éste y el beneficiario, que es el ámbito en el que el Estado destinatario de la Decisión debe poner en marcha sus propios procedimientos internos, sin que tal decisión le faculte para obtener la devolución por la vía de hecho.

Ahonda en la idea de que la decisión de la Comisión no ha anulado el acto administrativo del Consejo de Diputados que reconoció el crédito fiscal tributario, por lo que en la normativa española continuará vigente mientras no resulte anulado mediante los procedimientos del ordenamiento interno en el que los actos dictados al amparo de una normativa general ni decaerían si han alcanzado firmeza, con lo que el cauce procedimental apropiado a juicio de la parte actora ha de ser equivalente al que se seguiría si la Norma Foral hubiese sido declarada inconstitucional, existiendo para ello dos vías en función de que el acto sea nulo o anulable, - arts. 102 y 103 LRJ-PAC -, lo que en el ámbito tributario comporta dos procedimientos claros, como son el de revisión de actos nulos de pleno derecho del articulo 224 NFGT y el de declaración de lesividad de actos anulables del artículo 225, tal y como la DFG reconoció en 2.002 ante el TJCE.

-El segundo gran capítulo de la impugnación se refiere a la violación de las garantías procedimentales del administrado. En este capítulo formula la parte actora una recapitulación sobre los derechos, garantías y principios de seguridad jurídica, defensa y procedimiento legalmente establecido que estarían ausentes de una ejecución de plano como la que considera producida, aludiendo a la omisión del trámite de audiencia y a la insuficiente motivación, examinado críticamente la respuesta del TEAF al respecto, que da por válida la omisión de dicho trámite, o se adentra en el principio de seguridad jurídica reconocido por el derecho comunitario.

Se hace asimismo examen de la prescripción, con diversas citas de la jurisprudencia europea, y con especial atención a la declaración por STJCE de 6 de Octubre de 2.005, respecto del IVA, en que la propia D.G. de Tributos española, en resolución 2/2.005, de 14 de Noviembre, limitó la...

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