STSJ País Vasco 218/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1132
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 242/2013

SENTENCIA NUMERO 218/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6-7-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 758/2009, en el que se impugna, Resoluciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dictadas en el proceso selectivo para la cobertura de plazas de Técnico de Administración Especial, Licenciados en Derecho, convocatoria publicada en el BOG de 15 y 23 de mayo y 8 de agosto de 2.008.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador

D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. CLARA GONZÁLEZ ALDAY.

D. Marcos, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. CECILIA NABAL VICUÑA.

Dª. Leocadia, Dª. Manuela, Dª. Matilde, representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidos por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDÓS.

D. Rafael, D. Roque y D. Sebastián, representados por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidos por Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

- APELADO : D. Sixto, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MENDAVIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, Marcos, Leocadia, Manuela, Matilde, Rafael, Roque y Sebastián recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, trámite que verificó la apelada suplicando que se desestime íntegramente el recurso, subsdiarimente que no ser revoque íntegramente la sentencia de instancia y subsidiariamente a los dos anteriores que no se confirme automáticamente los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y por auto de fecha 26-7-13 se denegó la prueba solicitada por la apelada.

Por providencia de fecha 23-9-13 se denegó el trámite de conclusiones solicitado por el Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián y la apelada. Se señaló para la votación y fallo el día 24/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las distintas representaciones procesales del Ayuntamiento de San Sebastián, de D. Sebastián, D. Rafael y D. Roque, de Dña. Leocadia, Dña. Manuela y Dña. Matilde y de D. Marcos

, interponen recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de julio de 2.012, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 758/2009 y acumulado núm. 160/2010, seguidos por el procedimiento abreviado, interpuestos por D. Sixto, contra Resoluciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dictadas en el proceso selectivo para la cobertura de plazas de Técnico de Administración Especial, Licenciados en Derecho, convocatoria publicada en el BOG de 15 y 23 de mayo y 8 de agosto de 2.008.

La Sentencia apelada declara la disconformidad a derecho de la Resolución de 9 de octubre de

2.009, dictada por la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Sebastián, por la que se nombra funcionarios en prácticas y se cesa a los funcionarios interinos (entre ellos D. Sixto ), por no ajustado a derecho, y la nulidad de todos los actos administrativos efectuados por el Tribual designado para calificar las pruebas y méritos de los aspirantes del concurso oposición objeto del recurso desde los acuerdos adoptados en la sesión celebrada el 7 de mayo de 2.009, que se incluyen en tal declaración, condenando a la Administración a retrotraer el expediente al día anterior a la fecha de la sesión de 7 de mayo de 2.009.

El pronunciamiento se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

).

No podemos estimar la excepción, porque -sea cual sea la expresión que prefiramos- el Sr. Sixto fue parte interesada en el concurso-oposición, ya que participaba en el proceso selectivo y aspiraba a uno de los puestos de trabajo convocados.

Pero aún podemos constatar un segundo argumento. El recurrente, como puede traducirse de la lectura de sus amplios y extensos escritos, mantiene que, si el tribunal hubiera respetado las bases de la convocatoria, hubiese obtenido una puntuación suficiente para la obtención de uno de los puestos ofertados por el ayuntamiento de San Sebastián. La sola pretensión y alegato así formulado justifica por sí solo el interés directo. Cuestión distinta sería que, tramitado el recurso, este juzgador desestimara sus pretensiones y argumentos en los que las apoya.

La excepción debe ser rechazada.

  1. - Examen y valoración jurídica del acuerdo adoptado por el tribunal calificador en la reunión del 7 de mayo de 2.009. Con fecha 7 de noviembre de 2008, el tribunal abrió el plazo para la acreditación de los perfiles lingüísticos (euskera), tal como se hallaba previsto y respetando las bases de la convocatoria (bases 4ª y 8ª). La base 4ª preveía que no era preciso aportar el documento que acreditara el conocimiento del euskera, si el mismo ya obraba, en el expediente de personal del Ayuntamiento; en cuyo caso bastará su alegación para ser tenido en cuenta. Y la base 8ª establece que con anterioridad a la realización de las pruebas acreditativas del perfil, el tribunal abrirá un plazo a fin de que los aspirantes que tengan previamente acreditado el perfil lingüístico correspondiente a la plaza que optan, aporten el documento justificativo de tal acreditación.

Se emplean tres palabras; y cada una de ellas tiene un significado distinto. Alegar, en el foro y entorno jurídico, significa manifestar algo que tiene trascendencia para una causa; traer a colación leyes o razonamientos en defensa de una causa. Acreditar es sinónimo de confirmar o probar un hecho, acto o circunstancia. Por último, aportar quiere decir traer en mano y exhibir o entregar un documento o prueba de un acto, hecho o circunstancia.

De la lectura de estas dos bases, se concluye que: 1°) El tribunal debía abrir el plazo para la acreditación del perfil lingüístico con anterioridad a la realización de las pruebas de euskera. 2º) La acreditación del perfil debía realizarse aportando la documentación justificativa. 3°) Si el documento acreditativo del conocimiento del euskera ya constaba en el expediente de personal del ayuntamiento, no era preciso aportarlo; pero debía alegarse para ser tenido en cuenta.

Y ocurrió que alguno de los aspirantes, al ser conscientes de que, en relación a su persona, constaba en el expediente de personal del ayuntamiento el conocimiento del euskera, nada hicieron y ni portaron el documento acreditativo, ni alegaron en el plazo previsto en la base 4a que el mismo ya obraba en el expediente de personal del ayuntamiento.

El tribunal, en sesión de 7 de mayo de 2009, amparándose en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (no citan o traen a colación ninguna sentencia del alto tribunal), acuerda admitir todos los documentos justificativos de estar en posesión del perfil lingüístico presentados durante el proceso selectivo. Es decir; a la vista de las peticiones de varios aspirantes, permite que se justifique aquel requisito fuera del plazo previsto en las bases.

Este acuerdo se adoptó con el voto en contra de Marisa Irusta Pena, vocal del tribunal. Esta persona emitió su voto particular, ampliamente formulado y argumentado. Incluso trajo a colación en apoyo de sus tesis, varias sentencias del TSJPV y del TSJC.

El plazo dentro del que debían aportar el documento acreditativo del conocimiento del euskera, o alegar que su conocimiento ya consta en el expediente personal del ayuntamiento, era del día 10 al 17 de noviembre de 2008.

La no alegación antes referida conduce, de conformidad con las bases, a que el tribunal no puede tenerlo en cuenta.

Al adoptar aquel acuerdo, el tribunal se excedió en sus atribuciones, pues con él no se aclara un párrafo oscuro, ni se interpreta un requisito impuesto por las bases. Este acuerdo traspasa las facultades que le otorga la Ley, y contraviene el artículo 9.3 de la Constitución española, que veta la arbitrariedad de los poderes públicos. Resulta arbitrario el acuerdo, pues se halla carente de una norma jurídica que lo sustente. Y esta arbitrariedad halla también apoyo en los artículos 14 y 23.2 de la misma Norma suprema, pues con aquel acuerdo lo que se produjo fue una desigualdad de trato entre los aspirantes. Ya que, si no se hubiera adoptado tal decisión, la puntuación de quienes ni aportaron en plazo el documento acreditativo del conocimiento del euskera, ni alegaron en plazo que se hallaban exonerados de su aporte, por constar en el expediente personal del ayuntamiento, hubiera sido cero. ¿y cual hubiera sido la consecuencia? Que el Sr. Sixto, con la puntuación final que obtuvo -aún sin entrar a...

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