STSJ Navarra 139/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2011
Fecha11 Abril 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SR. Dª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil once .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 139/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO LOITEGUI BACIERO, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/ Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO los de Navarra, se presentó demanda por DON Florencio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas al abono del 100% del coste de la silla de ruedas que le es necesaria a raíz del accidente de trabajo sufrido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA, debo condenar y condeno a Mutua Navarra a abonar al actor el 100 % del coste de la silla de ruedas de titanio solicitada absolviendo a Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor D. Florencio con DNI NUM000 nació del día NUM001 /1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de psicólogo en equipo de Bienestar Social.- SEGUNDO.- Desde el año 1975 y debido a una lesión medular ha venido realizando las funciones de la vida diaria valiéndose de unas muletas.-TERCERO.- En fecha 24/06/2008 sufrió un accidente de trabajo con fractura subcapital de la cadera izquierda pasando a situación de incapacidad temporal a cargo de Mutua Navarra.- CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente parcial por resolución de 18/09/2009 y por la contingencia de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Navarra. En el dictamen propuesta de 02/09/2009 se recogía, como cuadro clínico residual "AT con resultado de frac subcapital de cadera izda. PTC. Luxación de la cadera en dos ocasiones. Antecedentes de paraplejia-SD Medular transverso completo por debajo de D8 desde 1975". Y como limitaciones orgánicas nacionales " Paciente limitado por una lesión previa medular qeu se desplazaba con dos bastones tutoriales que tras la fractura de cadera es subsidiario de silla de ruedas".- QUINTO.- El 08/09/2009 el actor solicitó a Mutua Navarra que se hiciese cargo del coste de una silla de ruedas bajo peso.- SEXTO.- En fecha 24/02/2010 recibió notificación por parte de Mutua Navarra en la que se le comunica el siguiente acuerdo: "conceder a don Florencio una prestación especial del 50% del presupuesto presentado"- SÉPTIMO.- Desde 1975 hasta el accidente de trabajo de 2008 el actor deambulaba con muletas y sólo utilizaba silla de ruedas de forma ocasional. A raíz del accidente de trabajo no puede realizar la marcha en bipedestación. El actor realiza su trabajo en sedestación y la utilización de una silla de ruedas ligera le ayuda a realizar las transferencias al vehículo de transporte y le favorece los movimientos en su lugar de trabajo y desplazamientos desde su domicilio.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida del artículo 67 del Real Decreto 1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra estima la demanda y condena a la Mutua Navarra a abonar al actor el 100% del coste de la silla de ruedas de titanio solicitada.

Frente a esta sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de Mutua Navarra mediante la alegación de un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Entiende la parte recurrente que el actor al interponer la demanda contra una Resolución de la Comisión del Comité de Prestaciones Especiales de Mutua Navarra no se había cuestionado hasta ese momento procesal la necesidad de que el actor precisase una silla de ruedas de titanio. Y a juicio del accionante la solicitud fue de prestación de asistencia social y no de una prestación reglamentaria, por lo que alega haberse producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión.

Como tiene declarado este Tribunal Superior -Sentencia de 17 de marzo, de 2007, entre otras muchas, siguiendo una reiterada Jurisprudencia-, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que debe ser administrado con cautela, de estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico, siendo procedente solo cuando se haya producido una flagrante y manifiesta indefensión en alguna de las partes.

Y como recordaba esta Sala en su Sentencia de 28 de noviembre de 2003 para la estimación del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158189- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, ha establecido las pautas que deben seguirse para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral. c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  3. Ha de justificarse la infracción denunciada.

  4. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  5. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

  6. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad."

Es cierto y no debe olvidarse, por otra parte, que, por la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan esta especializada jurisdicción, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario cuya aplicación exige no solamente la cita de la correspondiente norma procesal infringida, sino también que su inobservancia haya producido indefensión en quién la aduce, como se desprende del contenido de los arts. 6.2 y 3 del CC, arts. 191.a) LPL y 240 y 241 de LOPJ ."

Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 11-4-1994 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio este que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También tiene declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de...

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