STSJ Murcia 355/2015, 30 de Abril de 2015
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2015:1109 |
Número de Recurso | 406/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 355/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00355/2015
RECURSO núm. 406/2012
SENTENCIA núm. 355/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 355/15
En Murcia, a treinta de abril de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 406/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 138.327,58 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:
Dª. Rosario, representada por la Procuradora Dª. María Asunción Mercader Roca y dirigida por la Abogada Dª. Ana Correa Medina.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, presentada contra la liquidación provisional NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia del expediente de comprobación de valores practicado en relación con el documento con número de expediente de gestión NUM002, del que resulta una deuda a ingresar de 138.327,58 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que sea anulada la resolución impugnada, declarando la nulidad de la comprobación de valores y subsiguiente liquidación complementaria por: prescripción del derecho de la Administración a comprobar y a practicar liquidación, vulneración del derecho de seguridad jurídica y principio de confianza legítima en la actuación de la Administración y falta de motivación de la comprobación de valores con generación de indefensión. Subsidiariamente se declare la improcedencia de los intereses de demora devengados desde la primera liquidación anulada por el TEAR hasta la segunda liquidación practicada por la Administración y todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas por mantener la validez de una comprobación de valores que vulnera la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal al que nos dirigimos, con el consiguiente perjuicio económico y emocional para el ciudadano recurrente.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7
de septiembre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del
Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia 23 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, presentada contra la liquidación provisional NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia del expediente de comprobación de valores practicado en relación con el documento con número de expediente de gestión NUM002, del que resulta una deuda a ingresar de 138.327,58 euros
Dicha liquidación fue girada en ejecución de un fallo anterior del mismo Tribunal, de fecha 29 de diciembre de 2008, que estimó en parte la reclamación NUM003, anulando la comprobación de valores y subsiguiente liquidación, permitiendo que se practicara otra debidamente motivada.
Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
1) Determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Alega la actora al respecto que la prueba practicada ha demostrado que ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar en relación con el hecho imponible realizado. El TEARM en la resolución dictada contra la primera comprobación de valores estableció la nulidad de la comprobación (fundamento de derecho cuarto) y un acto nulo no puede interrumpir la prescripción. Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho imponible se devenga en 2004 y la nueva comprobación se recibe en 2010, es evidente que han transcurrido los cuatro años necesarios para que opere la prescripción.
2) Caso de desestimarse el anterior motivo de impugnación determinar si al practicar el órgano de gestión una segunda comprobación de valores en ejecución de la resolución del TEAR anterior dictada en la reclamación NUM003 ha vulnerado el derecho de seguridad jurídica y principio de confianza legítima en la actuación de la Administración.
Dice la actora que tras la resolución del TEARM de enero de 2009, recibe el 27 de marzo de 2009, el acuerdo de ejecución de dicha resolución de la CCAA de Murcia. En dicho documento se le comunica que se anula la liquidación y se archiva el expediente. Sin embargo, casi un año después, la interesada cuando creía que el procedimiento estaba acabado, recibe un nuevo inicio de comprobación de valores transcurridos más de seis años desde el devengo y después de una resolución del TEAR que le da la razón, con lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de tutela judicial tempestiva, gravemente comprometido.
Además, hay que tener en cuenta que la resolución del TEAR es de enero de 2009, siendo notificada la ejecución en marzo de 2009, siendo notificada la nueva liquidación en junio de 2010. Establece la Ley General Tributaria, artículo 104 LGT, que el procedimiento de ejecución de las resoluciones del TEAR es de seis meses, período que abarca desde que el órgano competente para su ejecución tiene conocimiento de dicha resolución, hasta la notificación de la correspondiente liquidación. Transcurrido dicho período de tiempo, el procedimiento de ejecución ha caducado, y todas las actuaciones realizadas por la Administración previas no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción. Es decir, entre marzo de 2009 (fecha en que tenemos constancia de que el órgano competente tiene conocimiento de la resolución del TEAR) hasta junio de 2010 (fecha en que se notifica la liquidación), han pasado más de seis meses. La consecuencia es la caducidad del procedimiento y que el mismo no interrumpa el plazo de prescripción. La no interrupción del plazo de prescripción no abarca solo a la nueva comprobación y su liquidación, sino también la notificación inicial y sucesivos recursos interpuestos, incluida reclamación económica ante el TEAR de Murcia.
Y lo expuesto no es una teoría peregrina y descabellada de esta parte sino una jurisprudencia muy reciente creada por el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, TSJ Valencia (Sentencia de 15 de octubre de 2013, rec. 119/2011 ) y, más recientemente, TEAC (Resolución de 5 de noviembre de 2013, rec. 3009/2012).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 1921/2012 ), dice: CUARTO.- Para resolver esta cuestión conviene determinar la naturaleza de los actos de ejecución, así como la normativa que resulta aplicable a la ejecución litigiosa, al encontrarnos con unas actuaciones inspectoras que se iniciaron estando en vigor la Ley General Tributaria de 1963, antes de su modificación por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y por tanto, sin plazo de conclusión, y que finalizaron con una liquidación que fue anulada en vía judicial, notificándose el nuevo acto de liquidación en la vía judicial, para cumplir el fallo firme, después de la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, fuera del plazo que restaba para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario, y también sin respetar el plazo de seis meses desde el momento de la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución firme.
En cuanto a la naturaleza de los actos de ejecución, antes de la ley 58/2003. General Tributaria, surgió la duda sobre si éstos formaban o no parte del procedimiento de inspección, lo que tenía trascendencia en los casos de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, ante la regla de la anulación de los efectos interruptivos de la prescripción prevista en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección . Pues bien, esta Sala mantuvo la tesis de que cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutaban una resolución de un Tribunal Económico Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso Administrativo no estaban propiamente ejerciendo una actividad inspectora ( sentencias de 6 de Junio de 2003 y 30 de Junio de 2004, entre otras), por lo que...
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