STSJ Comunidad de Madrid 496/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:4224
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0001445

Procedimiento Ordinario 102/2013

Demandante: D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 496

RECURSO NÚM.: 102-2013

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de abril de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 102/2013, interpuesto por Dª Natividad representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de octubre de 2012, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, presentadas contra liquidación provisional NUM002, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 19.626,22 # y acuerdo sancionador, derivado del anterior, por importe de

9.083,22# .

El TEAR anuló el acuerdo sancionador y desestimó la reclamación relativa a la liquidación provisional.

La parte actora alega en la demanda en relación a los gastos del 5% de difícil justificación que es socia del despacho de abogados Hammonds, que tributa por el régimen de atribución de rentas, y los gastos efectuados para obtener la renta gravada deben minorar el importe de la misma. La naturaleza de los servicios prestados a Hammonds es la de actividad profesional al tratarse de servicios de asesoramiento jurídico. Entiende, por ello, que los gastos sufridos en el ejercicio de su actividad profesional, sino han sido repercutidos a Hammonds, son deducibles por los socios que los han soportado. Por ello, serían deducibles el 5% de los gastos de difícil justificación, al tributar por el régimen de estimación directa simplificada, y alega que son aplicables el art. 28 LIRPF en relación con el art. 30 y 87 del mismo cuerpo legal, ya que, conforme a ese último precepto, no tienen la consideración de contribuyente las sociedades civiles, sino que los contribuyentes son los concretos socios, que podrán deducirse de su declaración los gastos en que hayan incurrido y que estén ligados a la obtención de rentas, de ahí que, al ser la renta de la actora inferior a 600.000 # anuales, se podrá deducir el 5% por gastos de difícil justificación. Por otra parte, entiende que también son deducibles todos los gastos ligados al vehículo y los gastos de comidas y viajes.

La defensa de la Administración General del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y solicita su confirmación.

SEGUNDO

Se centra este recurso en el análisis de dos cuestiones suscitadas por la actora, la primera, en relación a la posibilidad de deducción de los gastos efectuados en el desarrollo de su actividad como abogada en la sociedad civil HAMMONDS, por la que tributa en régimen de atribución de rentas, entendiendo por ello la actora que, al tributar por el régimen de estimación directa simplificada, es posible deducir el 5% de gastos de difícil justificación, al tener que considerarse para ello el volumen total de ingresos obtenidos por cada comunero y no el volumen total de ingresos obtenido por la comunidad, tal como pretende la administración, ya que en este último caso, no superaría el límite legal de 600.000 de ingresos para poder deducirse los citados gastos de difícil justificación en el porcentaje legal del 5%. Por otra parte, la segunda cuestión discutida se refiere a la posibilidad de deducirse por la actora los gastos relativos a un vehículo de su propiedad y los referentes a distintos viajes y comidas.

TERCERO

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio señala en su artículo 87 .

Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.º 3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 8. 3 del mismo texto legal establece:

3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección

2.ª del Título X de esta Ley.

Por su parte el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 24 :

"Atribución de rentas.

A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades."

A su vez, el artículo 28.1 de la LIRPF, regula que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En lo que se refiere a las normas del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por último debemos de tener en cuenta el art. 39 del Reglamento del IRPF cuando determina :

Entidades en régimen de atribución.

1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. No obstante, para la...

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