STSJ Comunidad de Madrid 122/2015, 12 de Febrero de 2015
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2015:4118 |
Número de Recurso | 784/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 122/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0010913
Procedimiento Ordinario 784/2012
Demandante: ARANCO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 122
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
Da. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 784/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de la mercantil ARANCO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 junio del incidente por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/1905/2000 interpuesta por la anterior, contra denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación 6010082114206 por el ITPyAJD con un importe de 91.953,14 #.; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación el día 12 febrero 2015, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
A través del presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de la mercantil ARANCO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 junio del incidente por la que se desestima la de la solicitud de rectificación de autoliquidación reclamación económico-administrativa nº 28/1905/2000 interpuesta por la anterior, contra denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación 6010082114206 Por el ITPyAJD con un importe de 91.953,14 #.
Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:
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El 21 noviembre 2007 se otorga escritura pública en virtud de la cual la Caixa d#Estalvis y Pensions de Barcelona admite la subrogación de la sociedad limitada reclamante en la posición que ARANCO GESTION DE PROMOCIONES S.L. mantenía en el arrendamiento financiero escriturado 6 junio 2005.
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Esta última escritura se presenta ante la Administración Tributaria, acompañada de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, el 27 febrero 2009, por tanto, fuera de plazo, ingresándose la cantidad de 91.753,14 #.
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El 6 noviembre 2009 (entrada en la CAM el 11 de nov) la sociedad limitada recurrente presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación a que nos acabamos de recibir por entender que no estaba sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados dado que la escritura no tenía contenido económico pues la subrogación estaba vinculada a la postración de una rama de actividad que, como tal, se encontraba sujeta a la modalidad tributaria de operaciones societarias, pero exenta de ella en virtud del Régimen Especial de Neutralidad Fiscal del capítulo X, del título VIII de la norma foral 7/96, del 4 julio del Territorio Histórico de Guipúzcoa, del Impuesto sobre Sociedades. A su juicio, este criterio encuentra su apoyo en la consulta vinculante de fecha 26-01-2009 de la Dirección General de Tributos.
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El 18 de febrero de 2010 la oficina gestora desestima la petición al considerar que cuando una autoliquidación ha sido rectificada mediante un acuerdo de liquidación el procedimiento que resulta de aplicación es el de recurso, ya de reposición, ya reclamación económico-administrativa, sin que conste en el presente caso haberse formulado recurso de reposición. No se puede solicitar rectificación de autoliquidación en aquellos casos en que la Administración tributaria haya practicado liquidación provisional, excepción hecha de aquellos supuestos en que la liquidación se haya practicado por motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario, considerándose que concurre motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante liquidación provisional. e) La oficina gestora desestima la petición al considerar que cuando una autoliquidación ha sido rectificada mediante un acuerdo de liquidación el procedimiento que resulta de aplicación es bien el de recurso de reposición, bien la reclamación económico-administrativa, lo que no han realizado el interesado. No se podrá solicitar rectificación de autoliquidación en aquellos casos en que la Administración tributaria haya practicado liquidación provisional, excepción hecha de aquellos supuestos en que la liquidación se haya practicado por motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considera que concurre motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante liquidación provisional.
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El TEAR de Madrid la resolución del 28 junio 2002 en virtud de la cual desestima la reclamación interponiéndose contra la misma en recurso jurisdiccional que, a través de la presente sentencia, se resuelve.
La cuestión planteada es la sujeción o no a la modalidad de AJD, de la escritura de prestación del consentimiento y aceptación de subrogación, al no cumplirse los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del ITPAJD . Dicha escritura carece, a su juicio, de contenido valuable ya que no nos encontramos ante una escritura en la que se recoja una lesión contractual del arrendamiento financiero sino ante una escritura en la que se recoge una autorización del arrendador, es decir, el otorgamiento del consentimiento necesario por parte de la entidad bancaria arrendadora. A ello se une la cuestión de si se cumple o no el requisito de que la operación esté sujeta a la modalidad de operaciones societarias, sosteniendo el recurrente que se encuentra exenta pues se trata de una aportación de rama de actividad de la que la escritura constituye un trámite previo, es decir, que se encuentra sujeta pero exenta en virtud del régimen especial de neutralidad fiscal reseñado.
En resumen, son tres las cuestiones a tratar en la presente sentencia. La primera de ellas se refiere a si el procedimiento elegido por la sociedad limitada recurrente ha sido o no el adecuado, es decir si el procedimiento de corrección de una autoliquidación está indicado en el presente caso o, por el contrario, se debió a acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos o, simplemente, ante el recurso administrativo de reposición; solventada la anterior cuestión en sentido afirmativo, se deberá entrar en el fondo del asunto que no es otro que el de decidir si la operación que aparece en la...
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