STSJ Comunidad de Madrid 113/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2015:4110
Número de Recurso1011/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0013278

Procedimiento Ordinario 1011/2012

Demandante: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 113

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 1011/2012, promovido por la Procuradora Dña. María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y en representación de Dña. Almudena, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de julio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto sobre Sucesiones y por un importe a ingresar de 129.072,73 euros. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de julio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto sobre Sucesiones y por un importe a ingresar de 129.072,73 euros.

El TEAR niega a la reclamante la aplicación de la reducción del 95% por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante porque entiende que el sujeto pasivo, aunque refiere que ha sido pareja de hecho de la causante, no obstante, no ha acreditado que la citada unión de hecho estuviera inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, como así se exige en la Ley 4/2006, de 26 de diciembre, que asimiló los miembros de las uniones de hecho a los cónyuges a efectos del Impuesto de Sucesiones siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley11/2001, de 29 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la parte actora, Dña. Almudena, se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se declare no ajustada a derecho y se anule la liquidación recurrida, declarando aplicable la reducción por parentesco establecida en el Impuesto sobre Sucesiones. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Afirma la prescripción de la acción de la Administración para liquidar pues no puede entenderse interrumpido el plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento de verificación de datos pues este ha caducado.

Añade que su convivencia con la causante, Dña. Guadalupe, debe equipararse a la convivencia more uxorio de los cónyuges para poder beneficiarse de la reducción por parentesco prevista para los cónyuges en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones. Insiste en que han tenido una convivencia "more uxorio" al haber sido pareja de hecho de forma estable durante más de cuarenta años hasta la fecha de su fallecimiento conviviendo en la vivienda sita en Madrid, en la PLAZA000 nº NUM002, NUM003 . Y por ese motivo se otorgaron testamentos la una a favor de la otra como herederas universales. Y añade que, además, la convivencia sentimental está reconocida en (1) el acta notarial testifical de Dña. Noelia -vecina del mismo inmueble- que confirma la unión de la pareja y (2) acta notarial de declaración jurada de la recurrente afirmando la veracidad de su unión de hecho.

Mantiene que la falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho se debió a una causa que no es atribuible a la voluntad de la pareja. Y ello fue porque la causante, años antes de su fallecimiento, contrajo una grave demencia, tipo Alzheimer, que supuso la declaración judicial de incapacidad total, con tutela atribuida a la ahora recurrente, Dña. Almudena . Tal como así consta en la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro . La recurrente destaca que, en este momento, ha perdido virtualidad denegar a la recurrente la aplicación de la reducción del 95% por la adquisición de la vivienda habitual basándose en la falta de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. Y ello porque el Tribunal Constitucional en la sentencia 81/2013, de 11 de abril, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5...

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