STSJ Comunidad de Madrid 230/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:4101
Número de Recurso724/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0010386

Procedimiento Ordinario 724/2012

Demandante: CASTELLANA VEINTIOCHO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 230

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 724/12, interpuesto por la mercantil Castellana 28 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de mayo de 2012, que desestimó su recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009, que desestimó parcialmente su reclamación económico-administrativa nº 28/5285/05 contra liquidación de 3 de marzo de 2005 dictada por la Subdirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la mercantil Castellana 28 SL formalizó su demanda el día 16 de julio de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida y se confirmara la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) y a la representación de la Comunidad de Madrid para que presentaran contestación a la demanda, lo que se verificaron por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba al no haberse solicitado en forma y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 19 de febrero de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la vacante producida por jubilación del Magistrado Iltmo. Sr. D. Ángel Suárez-Bárcena Morillo-Velarde siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Castellana 28 SL interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 24 de mayo de 2012, que desestimó su recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009, que estimó parcialmente su reclamación económico-administrativa nº 28/5285/05 contra liquidación de 3 de marzo de 2005 dictada por la Subdirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD e importe a ingresar de 1.410.646,84 #.

La citada liquidación se giró tras autoliquidación, modelo 601, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD por el concepto de compraventa en la que se declaró un valor de 3.063.062.500,00 pesetas ( 18.409.376,39 #) al que aplicó un tipo del 0,50%.

SEGUNDO

La mercantil recurrente impugna la resolución del TEAC, y con ello la previa del TEAR y la liquidación girada, en base a los motivos que de manera sintética pasamos a exponer:

a.- Improcedencia de la liquidación al haber caducado el procedimiento gestor seguido para liquidar por transcurso de más de seis meses desde que se realizó un primer requerimiento de documentación, el 27 de mayo de 2004, hasta que se notificó la liquidación, 15 de marzo de 2005.

b.- Nulidad de pleno derecho de la liquidación al aplicarse un procedimiento de verificación de datos que resulta improcedente habida cuenta que la cuestión suscitada excede del ámbito propio de dicho procedimiento. c.- Vulneración de la distribución competencial entre órganos al haberse dictado por la misma funcionaria tanto la propuesta de liquidación como la liquidación. Señala que por aplicación de las normas de inspección al procedimiento de gestión se han vulnerado los artículos 143 y 157.5 de la LGT .

d.- Incongruencia en la resolución del TEAC al incluir en el debate al basarse su resolución en cuestión de hecho no puesta de manifiesto ni en el procedimiento de gestión ni ante el TEAR. Señala que se desestima el recurso de alzada por no haberse acreditado que el destino del inmueble adquirido iba a ser la realización de operaciones sujetas y no exentas generadoras del derecho a deducir cuestión sobre la que ni siquiera se le dio trámite de alegaciones.

e.- Existencia de una completa rehabilitación del inmueble. Expresa que ha acreditado que realizó obras de rehabilitación en el edificio ya que las mismas iban destinadas a convertir un edificio de viviendas en uno de oficinas. Alega la falta de motivación del informe que niega tal consideración por ser conciso, no haber verificado una inspección ocular, carecer el funcionario de título para realizar razonamientos jurídicos y por partir de importes presupuestados y no los realmente incurridos. Añade que el importe alcanza el límite del 25% dado que alcanzó la suma de 3.782.942,71 #.

f.- Validez de la renuncia a la exención. Expresa que el requisito introducido por el TEAC, acreditación del destino del inmueble adquirido, no aparece en la redacción vigente a la fecha del hecho imponible del artículo 22.Uno.22º a) de la LIVA ni en su Reglamento de desarrollo, bastando con justificar la existencia del pleno derecho a deducir. Añade que existen hechos que generan el derecho a deducir cuales la comprobación administrativa del IVA soportado del año 2001 que acordó el derecho a la devolución de las cuotas de IVA satisfecha por la adquisición del inmueble; la licencia de obras para el uso de oficinas; el destino del edificio, alquiler de oficinas acreditado por las cuentas anuales abreviadas; copias de contratos de arrendamiento suscritos; exoneración de retención a arrendador.

TERCERO

Se oponen la Abogacía del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada en base a la falta de prueba acreditativa de la valoración sostenida y la motivada y correcta valoración efectuada por los órganos de la Administración.

CUARTO

En el primero de los motivos se alega la improcedencia de la liquidación al haber caducado el procedimiento gestor seguido para liquidar por transcurso de más de seis meses desde que se realizó un primer requerimiento de documentación, el 27 de mayo de 2004, hasta que se notificó la liquidación, 15 de marzo de 2005.

Ni el Sr. Abogado del Estado ni la representación de la Comunidad alegan nada al respecto.

Consta en el expediente las siguientes actuaciones:

a.- Primer requerimiento de fecha 4 de febrero de 2004 solicitando copia cotejada de la licencia de obras para la rehabilitación del inmueble y copia completa del presupuesto del proyecto de ejecución de obras, visado y con inclusión del desglose detallado de cada uno de los capítulos del presupuesto (folio 52). El plazo es de 15 días y se notifica el 15 de abril de 2004 (folio 54).

b.- En la misma fecha se emite un requerimiento solicitando recibo del IAE, declaraciones del IVA o, en su caso, IRPF, y Libro Registro de Bienes de inversión, contrato de arrendamiento así como los últimos recibos abonados por el concepto de IVA antes de la transmisión (folio 55). El plazo es de 15 días y se notifica el 27 de mayo de 2004 (folio 58).

c.- En fecha 30 de abril de 2004 se cumplimenta el primer requerimiento (folio 59) y el 14 de junio de 2004 se cumplimenta el segundo requerimiento (folio 264).

d.- En fecha 3 de marzo de 2005 se dicta liquidación provisional (folio 363) que es notificada el 15 de marzo de 2005 (folio 407).

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