STSJ Comunidad de Madrid 243/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:4005
Número de Recurso914/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0006975

Recurso de Apelación 914/2014

Recurrente : HOJIBLANCA SCA

PROCURADOR D. EDUARDO BRIONES MENDEZ

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 243/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 24 de marzo de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 914/14 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador don Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de la mercantil HOJIBLANCA S. COOP. AND, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 25/13, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Viceconsejera de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de 6 de febrero de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad, de 13 de junio de 2012, dictada en el expediente sancionador 255/2011/SAL, por la que se le impuso una sanción de 30.051 euros, por la comisión de una infracción muy grave prevista en los artículos 48.2 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en relación con su artículo 52, apartados 1 y 4. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 25/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil HOJIBLANCA SCA, en la representación que acredita en las presentes actuaciones, frente a la actividad administrativa que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes por el Procurador don Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de la mercantil HOJIBLANCA S. COOP. AND, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 25/13, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HOJIBLANCA S. COOP. AND, contra la Orden de 6 de febrero de 2013, de la Viceconsejera de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 13 de junio de 2012, de la Consejería de Sanidad dictada en el expediente sancionador 255/2011/SAL, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 30.051 euros, por la comisión de una infracción muy grave en virtud de los artículos 48.2 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 52, apartados 1 y 4 de la citada Ley .

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional HOJIBLANCA S. COOP. AND solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia, y, subsidiariamente, que la infracción sea calificada como leve y la sanción se fije en su grado mínimo, con imposición de costas a la administración pública, en atención a las alegaciones que formula en su recurso de apelación, en el que, en esencia, alega que el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto sí contenía una crítica concreta de la resolución sancionadora impugnada; que los hechos por los cuales fue sancionado no son ciertos y que ha sido infringido el Reglamento (CEE) 2568/1991, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y en virtud del cual se determina si un aceite de oliva es "virgen" o "virgen extra"; que la muestra recibida ha de considerarse inválida; que se le ha causado indefensión y vulnerado el principio de presunción de inocencia por lo que debe declararse nulo el procedimiento administrativo; vulneración de la normativa comunitaria por parte de la administración; que no se ha acreditado por la administración la conservación de la muestra a la temperatura correcta entre 15 y 20 grados y en lugar fresco y protegido de la luz; que no es correcta la calificación de muy grave de la infracción ni tampoco la graduación de la misma, habiéndose infringido el principio de proporcionalidad.

Finalmente, la apelante solicita en su recurso de apelación que por esta Sala se tenga a bien considerar la eventual oportunidad de elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea diversas cuestiones perjudiciales relacionadas con el objeto del presente proceso y al amparo de lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en concreto, se solicita: primera cuestión: a la vista del contenido del artículo 2.3 del Reglamento (CEE) 2568/1991, de 11 de julio, de la Comisión, en relación al plazo de envío a laboratorios de las muestras tomadas, si debe entenderse que el plazo máximo que debe transcurrir entre la toma de la muestra y el envío de la misma a laboratorio es de 48 horas, sin incluir los días laborables; y, segunda cuestión, si los plazos de entrega de las muestras, tanto si son 48 horas como si son 5 o 10 días, al laboratorio deben ser respetados en relación con el análisis inicial, el contradictorio y el dirimente o, por el contrario, tan sólo en relación con el inicial.

Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso analizado y se confirme la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, y abordando la cuestión relativa a la sugerencia que realiza la apelante respecto a la consideración de que este tribunal eleve al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión perjudicial en los términos propuestos por la actora, tal y como ha quedado reflejado en el anterior fundamento de derecho, este Tribunal no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, al no estimarse justificada la infracción de ningún principio comunitario. La doctrina del acto claro ampara dicha innecesariedad de plantear en este caso la cuestión prejudicial ante el TJUE, pues según esta doctrina un juez de última instancia no tiene la obligación de plantear ante otro juez una cuestión prejudicial cuando se presenta una de las siguientes situaciones: 1) Cuando ha habido otra cuestión prejudicial idéntica o similar; 2) Cuando no haya duda razonable sobre la interpretación de la norma. En estas últimas, lo que se busca es la realización de principios fundamentales del derecho como son la economía, la celeridad y la concentración procesal, ya que no se justifica poner en funcionamiento el aparato judicial para resolver un asunto claro. Dicha doctrina surgió cuando el Tribunal de Justicia Europeo, en sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, caso CILFIT, hizo un extenso resumen sobre la jurisprudencia alrededor de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, y, recientemente, la sentencia de dicho Tribunal de 13 de noviembre de 2014 ha vuelto a insistir sobre la plena vigencia de aquella doctrina.

También hemos de recordar que esta sala recientemente ha dictado Sentencia de 22 de diciembre de 2014, en el recurso de apelación número 420/14, interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 142/12, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, de 3 de octubre de 2012, por la que se impuso a la aquí actora una sanción de 30.051 euros por la misma infracción, y en la que se ha resuelto sobre la cuestión planteada por la aquí apelante respecto a la infracción del Reglamento Comunitario 2568/91 y lo que concierne a las...

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