STSJ Comunidad de Madrid 201/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2015:3943
Número de Recurso1030/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2013/0014559

Procedimiento Ordinario 1030/2013 E - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA

Procedimiento Ordinario 1030-2013 02-E SENTENCIA NÚMERO 201

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera.

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1030/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad DECORCANO S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 5 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Pre-Asignación de retribución para Instalaciones Fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "decorcano fv" asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso en fecha 20 de noviembre de 2012, ante la Audiencia Nacional que lo remitió, tras declararse incompetente, a este Tribunal y después de cumplidos los trámites preceptivos, se formalizó la demanda por la parte actora que basó sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se declare el mantenimiento de la instalación en el Registro así como los derechos de DECORCANO SL asociados a la convocatoria del primer trimestre de 2009, así como la devolución del aval al recurrente por cuanto la instalación cuenta con el acta de puesta en servicio y con la inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial, todo lo cual se solicita con suspensión de los efectos de la resolución impugnada hasta sentencia y además condene a la administración demandada a las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso por extemporaneidad y falta de acuerdo previo y, en todo caso, su desestimación con confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2014, fecha en que se suspendió el citado señalamiento, poniendo de manifiesto a las partes la eventual concurrencia de las causas de inadmisión opuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación. Evacuado dicho trámite, se señalo de nuevo para el día 21 de enero de 2015, fecha en la que ha tenido lugar

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Amparo Guilló Sánchez Galiano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la Resolución ya reseñada en el encabezamiento de la presente resolución que desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la anterior resolución de 5 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Pre- Asignación de retribución para Instalaciones Fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "decorcano fv" asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el art 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido tanto en relación con la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial como la fecha de comienzo de venta de energía que también es posterior a dicha fecha límite.

Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de confianza legitima y se ha producido fraude de ley y desviación de poder con tal acuerdo administrativo, pues el plazo exigible para la inscripción definitiva no tiene un carácter esencial ni excluyente ni ha de determinar forzosamente la cancelación de la inscripción ya que la propia normativa específica prevé supuestos en que es posible rebasar aquel plazo; además, la aplicación de tal precepto resulta desproporcionada, siéndolo también en relación con la venta de energía que se demoro porque el órgano competente se demoro también en la autorización de la puesta en servicio.

Frente a ello, el representante de la Administración afirma que concurren en este caso dos causas de inadmisión del recurso consistentes en : primero la extemporaneidad del recurso pues este se presentó en la Audiencia Nacional transcurridos más de seis meses desde la fecha de interposición del recurso de alzada; y también la falta de acreditación por el recurrente del acuerdo previo para recurrir, o, dicho de otro modo, el incumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, con arreglo a los estatutos o normas que les sean de aplicación; y también en cuanto al fondo alega que todos los motivos alegados por la entidad actora deben ser desestimadas pues en el acto administrativo se hace estricta aplicación de la legalidad aplicable.

SEGUNDO

Pues bien, con carácter previo, deberán analizarse las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado: extemporaneidad del recurso e incumplimiento del requisito consistente en acreditar la demandante, al tratarse de una persona jurídica, la voluntad de recurrir plasmada en el oportuno acuerdo societario, de forma que únicamente se aporta el poder general para pleitos que además solo sería suficiente para acreditar la representación procesal pero no el acuerdo de la persona jurídica que fundamenta la acción ejercitada, ni se hace mención ni acreditación alguna de la existencia de dicho acuerdo.

La primera se ha de desestimar por cuanto, conforme expone la parte actora en sus alegaciones frente a dicha causa de inadmisión, el recurso se interpone frente a la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto, por lo que no resulta de aplicación el precepto a que alude la Abogacía del Estado (por todas Sentencia del TS de 17 de abril de 2013 ). Sin embargo, otra ha de ser la decisión en lo que respecta a la segunda causa de inadmisión opuesta por el representante de la Administración. Su concurrencia, en este caso, se deduce de lo actuado, sin que la parte actora haya subsanado tal defecto ni efectuado alegación que excluya su estimación.

Constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo aquella que considera tal modo de proceder como incurso en la causa de inadmisión ya citada, y si se quiere encontrar alguna excepción a dicha doctrina en el hecho singular de que en este supuesto el recurso se haya interpuesto por el Administrador Único de una sociedad de responsabilidad limitada, tampoco encontramos tal excepción a la apreciación de dicha causa de inadmisión en la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil catorce dictada en resolución del recurso de casación nº 4749/2011 . En esta resolución puede leerse textualmente lo siguiente, por lo que aquí interesa:

"...nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado

d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por...

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