STSJ Comunidad de Madrid 223/2015, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Abril 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0019973

Procedimiento Ordinario 1037/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 1037/2014

SENTENCIA Nº 223/2015

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Doña Ana María Aparicio Mateo

Magistrados:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1037/2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban asistida de la Letrada Dª Carmen Perona Mata, contra la Orden 2216/2014 de 9 de julio de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la implantación de proyectos propios en los Centros de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño en la CAM.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23/9/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 20/11/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico: "Se tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma, devuelto el expediente en el recurso Contencioso-Administrativo de referencia y, previos los trámites legales establecidos, dicte Sentencia por la que se estime la demanda, declarando no ajustada a derecho la resolución objeto de este recurso."

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 15/1/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 2/2/2015 recayó Decreto de cuantía. Al no haberse solicitado prueba ni conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26/2/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/4/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Orden 2216/2014 de 9 de julio de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la implantación de proyectos propios en los Centros de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño en la CAM. En concreto en los fundamentos jurídico materiales de la demanda se citan los siguientes puntos objeto de controversia:

I .- El artículo 2 a) y 2 b ) de la orden, cuyo tenor literal es el siguiente : a) modificar la asignación horaria de cualquier módulo profesional de formación en el centro educativo. b) modificar el contenido de cualquiera de los módulos profesionales .

  1. - Los artículos 2 h) y 5 e) de la Orden, cuyo tenor literal es: 2 h).- impartir algún módulo profesional de formación en el centro educativo en una lengua extranjera. 5 e).- impartir algún módulo formativo en lengua extranjera.

SEGUNDO

La Constitución Española de 1978 en su artículo 27 garantiza el derecho a la Educación y la Libertad de Enseñanza, configurando una serie de derechos que se han desarrollado "a posteriori" mediante Leyes en desarrollo, artículo que debemos poner en relación y concordancia con lo que se establece en el texto Constitucional en el artículo 149.1 y 30. Se delimita por medio de estos apartados del ya citado artículo, la competencia Estatal que constituye Legislación Básica del Estado que se enmarca en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De lo anterior deducimos que es "competencia exclusiva del Estado" la normativa básica para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El efecto delimitador entre las competencias Estatal y Autonómica, en la materia que nos ocupa viene siendo objeto de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que ha tenido ocasión de manifestarse, acotando la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, en el sentido que no pueden éstas regular condiciones básicas del ejercicio de derechos o posiciones jurídicas fundamentales, al quedar aquéllas reservadas a la legislación del Estado. Señalamos por todas, STC 184/2012 que clarifica la atribución de dichas competencias, y la reciente Sentencia de fecha 14/1/2014 en la que se dice STC 48/2013, de 28 de febrero, FJ 3, reitera la doctrina del Tribunal sobre la competencia exclusiva para la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales", y a la competencia sobre las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia derivadas del art. 149.1.30 CE " ( STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3). (...)>>>

Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo entre otras y por todas, en Sentencia de 19/7/2011 EDJ 2011/166914, en relación a la impugnación del RD 132/2010 expresa: órganos generales del Estado la competencia exclusiva para establecer las bases de la ordenación de una materia determinada, que tales bases tengan una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la Nación, con lo cual se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma, un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre aquella misma materia ( SSTC de 28 de enero EDJ1982 / 1, 8 de julio EDJ1982/44, 30 de noviembre de 1982, 7 EDJ1983/25 y 28 de abril de 1983 EDJ1983/32, 20 de julio de 1984 EDJ1984/81, 22 de marzo EDJ1988/364 y 29 de noviembre de 1988 EDJ1988/543, 4 de julio de 1991 EDJ1991/7284 ...>>>

En desarrollo de las normativa constitucional, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, debemos tener en cuenta, lo que dispone el Estatuto de Autonomía, LO 3/1983 en su artículo 29.1, cuyo tenor literal expresa que " corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía ".

En materia de Educación, señalar las sucesivas Leyes Orgánicas de Educación; la LODE 8/95 reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo cuatro, libre elección de centro. La Ley Orgánica de Educación, en adelante LOE, LO 2/2006, en su actual redacción, hace referencia a los objetivos que deben ser asumidos no sólo por los componentes de la comunidad escolar sino por el conjunto de la sociedad, a través de los principios que incorpora.

TERCERO

En el artículo 120 del ya citado texto legal, se hace referencia a la autonomía de los Centros en el más amplio sentido, pedagógico, de organización y de gestión en el marco de la legislación, pudiendo los centros elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de funcionamiento, adecuando los recursos materiales y humanos a dichos planes y deberán rendir cuentas de los resultados, en los centros sostenidos con fondos públicos. En el apartado cuarto se dice expresamente: " 4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas ".

Por su parte el artículo 121 se refiere al proyecto educativo del Centro y dice en lo que interesa, lo siguiente: " 1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas (...)"

La LO 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en su redacción actual, (modificación Ley 2/2011), ordena un sistema integral de...

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