STSJ Comunidad de Madrid 193/2015, 17 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Abril 2015

RECURSO Nº 1100/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 193/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecisiete de Abril del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1100/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), celebrado el 18 de Julio de 2013, por el que se aprobó, por un lado, el Acuerdo Colectivo de los Empleados Públicos del meritado Ayuntamiento (Personal Funcionario), y, por otro, el Convenio Colectivo de los Empleados Públicos del propio Ayuntamiento referenciado (Personal Laboral), y, en concreto, contra las previsiones contenidas en los artículos 18.3, 19, 23.1, 23.5, 24.1, 47 y 56 del indicado Acuerdo Colectivo, así como los artículos 87, 89.1.b ) y 92.8 tanto del Acuerdo Colectivo como del Convenio Colectivo reseñados. Habiendo sido demandado el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), representado y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, habiendo comparecido como codemandados la Sección Sindical CGT del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, integrada en el STAP (Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública) de la Confederal CGT, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Bravo Toledo, el Sindicato "Colectivo Profesional de Policía Municipal", representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María García Sevilla, así como la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), en representación de la Administración demandada, así como el resto de codemandados, contestaron y se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que cada uno que invocó, terminando por suplicar, todos ellos, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que lo son.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), celebrado el 18 de Julio de 2013, por el que se aprobó, por un lado, el Acuerdo Colectivo de los Empleados Públicos del meritado Ayuntamiento (Personal Funcionario), y, por otro, el Convenio Colectivo de los Empleados Públicos del propio Ayuntamiento referenciado (Personal Laboral), y, en concreto, contra las previsiones contenidas en los artículos 18.3, 19, 23.1, 23.5, 24.1, 47 y 56 del indicado Acuerdo Colectivo, así como los artículos 87, 89.1.b ) y 92.8 tanto del Acuerdo Colectivo como del Convenio Colectivo reseñados.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, en los específicos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, en las concretas previsiones objeto de impugnación, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que los preceptos cuya anulación se pretende configuran un régimen de permisos y licencias, promoción horizontal, con implicaciones retributivas, vacaciones, así como un régimen de créditos sindicales y aspectos del régimen de jubilación que exceden, por una parte, y difieren, por otra, de lo dispuesto en los artículos 48, 50, 17 y 67 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empelado Público, así como en el artículo 10 del Real DecretoLey 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, contrariando normativa de preceptiva aplicación para las Administraciones Municipales.

El Excmo. Ayuntamiento demandado, así como los codemandados, solicitaron la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección resulta obligado hacer referencia, con carácter previo, a que en el Derecho Español posterior a la Constitución de 1978 la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local (u otra Entidad Pública de base territorial) dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal funcionario a su servicio. En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio, desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo ( artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y condiciones específicas derivadas de la naturaleza pública del empleador.

En relación con el personal funcionarial dichas limitaciones y condiciones son notoriamente más importantes pero no obstan a la existencia, tras la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada entre otras por la Ley 7/1990, de 19 de Julio, de un derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de amplio contenido, pues el objeto de la negociación comprende, ya desde aquella Ley, una gran parte de los aspectos del estatuto funcionarial, al aludirse como objeto de la misma a todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija normas con rango de ley. En este camino, por lo demás, ha supuesto un hito importante, también, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público la cual, en su artículo 37, se refiere a las materias objeto de negociación, en el ámbito en el que nos movemos, en términos incluso más amplios que la normativa precedente a que hemos hecho referencia.

Es claro, no obstante, que como el propio artículo 37.1 de la indicada Ley 7/2007 señala, la negociación lo es con relación a las competencias de cada Administración Pública y que en ella se han de tener en cuenta las condiciones y límites establecidos por la Ley, lo cual no significa que sea dable hacer una interpretación tan extensiva de este límite que prácticamente anule la posibilidad misma de la negociación colectiva, dejándola prácticamente sin objeto.

Quiere todo ello decir que el régimen de los Convenios o Acuerdos Colectivos en el ámbito de la función pública dimana del reconocimiento de la posibilidad de negociación establecida para los representantes de los funcionarios en la Ley 9/1987, de 12 de Junio, primero, y en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, después, conteniendo dicho régimen peculiaridades respecto de la negociación colectiva en el derecho laboral, derivadas del carácter estatutario de la relación funcionarial, de suerte que los Órganos negociadores no pueden asumir competencias no transigibles o irrenunciables para el Órgano que las tiene atribuidas como propias, habiendo proclamado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1996 que "en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos ... no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral)".

Pero con los expresados límites, la invocada Sentencia del Tribunal Supremo reconoce la validez de los pactos suscritos en un Convenio o Acuerdo referido a personal funcionario en cuanto no se vulneren normas imperativas.

Tal y como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 57/1982, de 17 de Julio, el margen de lo negociable desde el punto de vista legal y efectivo entre la Administración y los funcionarios es ciertamente estrecho, en especial en la esfera local, puesto que así resulta del marco legal vigente, y ese hecho no es Inconstitucional desde el momento en que el derecho a la negociación colectiva se refiere a los trabajadores y no a los...

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