STSJ Comunidad de Madrid 434/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:3648
Número de Recurso838/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0012618

Procedimiento Ordinario 838/2014

Demandante: D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

SENTENCIA Nº 434/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 838/2014 promovido por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de DON Claudio, contra resolución, de 2 de abril de 2014, dictada por el Consulado General de España en Casablanca (Marruecos) que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 21 de febrero de 2014, que deniega el visado de reagrupación familiar solicitado el 26 de noviembre de 2013 por su esposa doña Milagrosa ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia acordando la anulación de la resolución recurrida acordando al propio tiempo la concesión del visado solicitado.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 16 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacional de Marruecos y residente en territorio español, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su esposa arriba reseñada, nacional de Marruecos y residente en dicho país de origen, solicitud de visado de reagrupación familiar de carácter general.

Las causas de dicha denegación, según expresa la resolución originaria, son, esencialmente y tras hacerse una mención a los preceptos legales aplicables, que la esposa, según el acta de la entrevista, manifiesta un desconocimiento de datos esenciales de la vida laboral de su esposo, tal como el sueldo que cobra. No ha quedado acreditado que la solicitante envíe dinero a su cónyuge ni que lo reciba de éste. La misma dijo en la citada entrevista que ninguno de los contrayentes estuvo en la firma del matrimonio, a pesar de que también reconoció que volvió a Marruecos desde Italia el último día de su visado de 90 días, es decir, tendría que estar en Marruecos en diciembre de 2012. Añade que no se han aportado pruebas suficientes de que ambos cónyuges mantengan una comunicación o contacto permanente y fluido. No hay constancia de que el reagrupante haya visitado en ningún momento a su esposa. La solicitante reconoce que no han celebrado el matrimonio, costumbre muy arraigada en Marruecos, y afirma que volvió a Marruecos al final del visado concedido, que era para el mes de diciembre de 2012, y consta documentalmente que entró en Marruecos en 23 de julio de 2013.

En la resolución dictada en vía de recurso de reposición se introduce como nuevo motivo de denegación del visado, a la vista de las alegaciones vertidas en dicho recurso, que es de aplicación el art. 57.1 del RD 557/2011 dado que cuando se inicia el expediente con la solicitud del marido, el 3 de junio de 2013, la solicitante se encontraba residente irregularmente en España, ya que volvió a Marruecos el 23 de julio de 2013, tras superar el plazo del visado que tenía concedido para Italia.

Con fecha 6 de septiembre de 2013 la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, y en virtud de solicitud del esposo reagrupante presentada el 3 de junio de 2013, concedió por medio de resolución a la esposa reagrupada autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en primer lugar, la falta de motivación de los actos recurridos. En segundo lugar, señala que existen datos fácticos acreditados a lo largo del proceso que revelan que el matrimonio contraído por los interesados fue real. El hecho de que los cónyuges no conozcan datos personales y aislados del otro no supone necesariamente que exista un matrimonio contraído en fraude de ley. Además, el esposo contribuye económicamente al sostenimiento de la esposa.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de los actos recurridos por considerar que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya...

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