STSJ Galicia 243/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:3332
Número de Recurso15406/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001021

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015406 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. María Angeles

LETRADO LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15406/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María Angeles, representada por la procuradora MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, dirigida por el letrado D.LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, contra ACUERDO DE 22/05/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EJERCICIO 2005 Y 2006 Y SANCION TRIBUTARIA. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 22.5.14 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 acumulada a la NUM001 interpuestas por doña María Angeles contra acuerdo de la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT por el que se practica liquidación por el concepto de IRPF ejercicios 2005 y 2006 y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave relativa al ejercicio 2005.

Se alega, como primer motivo de impugnación, la supuesta caducidad del procedimiento inspector por entender que los períodos dilatorios computados como imputables al contribuyente no pueden ser calificados como tales por corresponder a las denominadas "diligencias argucia" .

A este respecto conviene puntualizar que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartado b ) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" ( Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

En el presente caso tanto la dilación correspondiente a los 21 días que la recurrente tardó en aportar el completo de la documentación que le fue requerida así como los requerimientos realizados a las autoridades tributarias de Portugal e Italia ( lugares donde se domicilian las sociedades que realizaron los préstamos ) corresponden a diligencias no solo necesarias sino esenciales para poder verificar la realidad de lo manifestado por la recurrente en relación a la procedencia de las sumas que se aportaron a la sociedad VENTUREWELL CAPITAL SCR.

Es por ello que, entendiendo justificado el descuento de las dilaciones en cómputo total de 314 días, no se habría excedido el plazo de caducidad de 12 meses previsto en el art.150 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria .

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo y desde un punto de vista legislativo, el art. 23.1.4º del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF dispone:

"Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

  1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

    1. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

    2. Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    3. Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

    4. Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe .

    (. . .)"

    Desde un punto de vista jurisprudencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre la simulación puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

  2. - La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000, FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

  3. - En el ámbito tributario, la simulación se recoge en la actualidad en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), que establece que « en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que « La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios » (apartado 2), y que «en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

  4. - La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 (LA LEY 1/1889 ) a 1289 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4092], FD Tercero].

  5. - En este sentido la STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 6460/2010 ) y 7 de junio de 2012 (LA LEY 79189/2012) (Rec. 3959/2009 ), consideran que existe simulación cuando se realizan "una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica". O cuando no existe la "causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta" - STS de 26 de septiembre de 2012 (LA LEY 146281/2012) (Rec. 5861/2009)-. No siendo óbice para su apreciación la "realidad de cada una de las múltiples operaciones realizadas, y que desde la normativa mercantil no ofrecían tacha alguna" - STS de 28 de marzo de 2012 (Rec. (Rec. 3797/2008 )-.Y, además y en todo caso, "las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR