STSJ Galicia 236/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:3265
Número de Recurso15450/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001130

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015450 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LISARDO GONZALEZ SL

LETRADO EDUARDO IGLESIAS ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15450/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LISARDO GONZALEZ S.L., representado por la procuradora D.ª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, dirigida por el letrado D. EDUARDO IGLESIAS ALVAREZ, contra ACUERDO TEAR DE 16-6-14 SOBRE IVA 2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.833,99 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Lisardo González, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 16 de junio de 2014 que desestima las reclamaciones económicos-administrativas números 15/760/2013 y 15/1321/2013, acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación de 22 de enero de 2013 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la AEAT en Galicia que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número 72181210 por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2010, por importe de 3.224,65 #, y contra la resolución del expediente sancionador número 15-201-000349 derivado de aquella, dictada por el mismo órgano el 4 de marzo de 2013 por el que se impone una sanción pecuniaria por infracción tributaria de 1.609,34 #.

Tal como señala la parte actora en el antecedente de hecho primero de su escrito de demanda, los hechos controvertidos en el presente procedimiento devienen de los recurridos en el procedimiento seguido ante esta misma Sala, en el cual se impugna la liquidación de tráfico exterior practicada por el mismo ejercicio 2010, ya que las diferencias liquidadas por el arancel de la tributación de tráfico exterior dieron origen a la cuota de IVA que aquí se recurre.

Pues bien, en el indicado procedimiento (recurso número 15448/2014) recayó sentencia el día 22 de abril pasado, cuyos razonamientos deben reproducirse en la presente resolución judicial, en cuanto en ella se da respuesta a los motivos de impugnación que esgrime la actora en su demanda.

En la liquidación impugnada en el citado procedimiento resultó una cuota arancelaria superior a la ingresada en el importe de 6.838,66 euros, que derivó del incremento de la base del arancel declarado por aplicación para el cálculo del valor del flete de un tipo de cambio que se decía vigente al momento de la presentación del DUA de importación y por la modificación de las partidas y, consiguientemente, del tipo arancelario que había consignado la actora en los DUA#s 10ES00361130077185 y 10ES00361130714420. En el primero describió la mercancía en la casilla 31 como "revestimiento para suelos de madera de roble" y consignó en la casilla 33 el código de mercancías 4418720000, declarando un tipo arancelario del 0%; en el segundo, consignó "suelo de parquet según detalle de factura comercial adjunta", como código el 4418908000 y tipo arancelario del 0%. La Administración clasificó con otro código estas mercancías, el 4411139000 con tipo arancelario del 7%.

El recurso que dio lugar al procedimiento número 15448/2014 se sustentó en unos motivos de impugnación que vienen a coincidir con los alegados en el presente, a saber: a) Caducidad del procedimiento y prescripción; b) infracción de la doctrina de los propios actos; c) vulneración del artículo 18 del Reglamento (CE ) nº 450/2008, de 23 de abril, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (derogado por el Reglamento (UE) 528/2013, de 12 de junio), al anular una decisión favorable sin concurrir las circunstancias del precepto, así como del artículo 220.2.b del Reglamento (CEE) 2913/1992 al ser improcedente la contracción posterior y, en todo caso, llevarse a cabo al margen del procedimiento establecido y sin dictamen del Laboratorio Central de Aduanas o de cualquier prueba directa que sustente el cambio de código arancelario, siendo inexactas las identificaciones que se realizan entre mercancías amparadas por distintos DUA#s que, además se niegan; d) error de la Administración al determinar el cálculo del valor del flete; e) incorrección de la clasificación realizada; y, f) en cuanto a la sanción, ausencia de culpabilidad y falta de motivación. La respuesta a estos motivos de impugnación ha sido la siguiente la siguiente:

" Con cita de los artículos 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 87 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la demandante esgrime la caducidad del procedimiento a lo que anuda la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación de la liquidación.

Lo primero que debemos destacar es que el carácter supletorio de la Ley 30/1992 en materia tributaria determina su inaplicación a la caducidad y prescripción de los procedimientos tributarios al existir una regulación específica. La disposición adicional quinta de la LRJAP y PAC así lo establece cuando dispone: "1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

Lo segundo, que el artículo 150.1 de la LGT no contempla la caducidad del procedimiento inspector aunque sí la consecuencia, derivada de su paralización injustificada durante más de seis meses o no terminación en el plazo de doce meses desde la notificación de acuerdo de inicio, de que todas las actuaciones desarrolladas hasta la interrupción injustificada o dentro del plazo de doce meses no interrumpen la prescripción. Resulta indiscutido que desde la notificación a la demandante de la incoación del procedimiento, que tuvo lugar el 28 de junio de 2011, hasta la notificación de la liquidación, el 23 de enero de 2013, transcurrieron más de doce meses sin que en el acta se imputen dilaciones al contribuyente, por lo que todas las actuaciones realizadas hasta esta última fecha no interrumpieron la prescripción. Ello, no obstante, dado que los DUA#s que nos incumben se admitieron a despacho después del 23/1/10, a la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, no había transcurrido el plazo de prescripción que, aunque no se cita en la demanda, es el de tres años previsto en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario . Dispone este precepto que: "La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años". Pese a que existe alguna sentencia como la de la SAN 4/3/2015 (Roj: SAN 545/2015 - ECLI:ES:AN:2015:545) que a pesar de analizar la prescripción habla de la caducidad de los derechos por transcurso de dicho plazo de tres años, lo cierto es que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 29 de marzo de 2012 (recursos de casación para unificación de doctrina números 496 y 497 /2009) y en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, ha de...

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