STSJ Castilla-La Mancha 413/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:1362
Número de Recurso473/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00413/2015

Recurso núm. 473/11

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 413

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a seis de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 473/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Amador, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre SANCIÓN POR RIEGO NO AUTORIZADO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal D. Amador y D. Carmelo se interpuso en fecha 10 de junio de 2.011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 24 de marzo de 2.011 por la que resolvía el recurso de reposición deducido contra la resolución de 10 de diciembre de 2.010 en expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 8 de abril de 2.011, por la que acordó desestimar el recurso de reposición y subsidiariamente se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo sea reducido el importe de la sanción a 400 euros, y la cuantía de la indemnización de 1.533,00 #, de conformidad con lo acreditado en la demanda y expuesto en el hecho quinto de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de abril de 2.015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan mediante el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 24 de marzo de 2.011, por la que se confirmaba la resolución de 10 de diciembre de 2.010 que imputaba la infracción del art. 116-3 c) del Real Decreto Ley 1/2001 y calificaba la infracción como menos grave, conforme al art. 316-b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, imponiendo al recurrente una sanción de 17.545,96 # y estableciendo una indemnización de 8.772,96 # (art. 315, 316 y 317 del R.D.P.H.) por incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a las que se refiere al Ley sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Los hechos denunciados que se consideraron probados fueron:

"Incumplimiento de la condición 4ª b de la Resolución de inscripción de fecha 28-04-10 del aprovechamiento de aguas subterráneas P-419/1986, ubicado en el polígono NUM001, parcela NUM002, coordenadas UTM X=479561 Y=4328488, con destino al riego de 29-00-00 has, mediante el Incumplimiento del Régimen de Explotación para el año 2.009 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (B.O.P. de Ciudad Real 07-01-09), que autoriza un volumen de 58.000 m3, habiéndose excedido en 104.700 m3.

La parte actora solicitó la nulidad de la resolución recurrida, alegando prescripción y nulidad por no identificar al Secretario del expediente, vulneración del principio de responsabilidad y del principio acusatorio al estar la finca arrendada y no ser responsable del exceso de consumo autorizado realizado por el arrendatario, presunción de inocencia y vulneración del principio de proporcionalidad, negando en todo caso los hechos en cuanto al exceso de consumo de agua imputado.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En primer lugar ha de rechazarse la alegada prescripción porque la infracción está referida a la anualidad de 2.009 y el actor tenía contador volumétrico para medir el consumo durante ese año, y desde que finalizó ese año hasta la notificación de la incoación del expediente y del pliego de cargos, el 28 de abril de 2.009 no transcurrió el plazo de seis meses.

En cuanto a la competencia el acuerdo de incoación del expediente sancionador se adoptó por el Comisario de acuerdo con la resolución de la Presidencia de 30 de noviembre de 2.006 (BOE de 17 de diciembre)

También ha de rechazarse la nulidad de actuaciones que se invoca porque el pliego de cargos no indicó el Secretario, ni cómo formular la recusación.

Como señala el Abogado del Estado, en cuanto a que no se le indicó el nombre del Secretario hemos de decir que de acuerdo con la normativa específica este dato no es necesario. Así lo ha señalado la Sentencia 937/99 de esta Sala en su fundamento jurídico tercero:

"Tercero. Examinaremos seguidamente los motivos en que descansa la impugnación de fondo de la resolución recurrida, comenzando por aquellos en los que se denuncian irregularidades o vicios de tipo formal, concretamente incumplimientos de ciertos preceptos del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1368/1993, de 4 de agosto. La respuesta a todos ellos debe ser la desestimación del recurso: en ningún caso se ha producido indefensión y ello es suficiente para rechazar una pretensión de nulidad basada en dichos incumplimientos, si es que hubieran existido lo que no es el caso. En efecto, en primer lugar, porque si bien el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (redacción RD 1771/94, de 5 de Agosto, de adaptación de procedimientos a la Ley 30/92) dispone en su apartado 2 que "el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto", no lo es menos que excepciona "las especialidades que se recogen en los artículos siguientes" y así en su artículo 330 del miso Reglamento...

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