STSJ Castilla-La Mancha 236/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:1276
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2015

Recurso núm. 2/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 236

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ascension, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvantes D. Benito y D. Francisco, en su propio nombre y representación, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES ADMINISTRATIVOS

; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Ascension interpuso en fecha 22 de julio de 2.011 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de fecha 13 de julio de 2.011, por la que se desestimaron los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de 6 de junio de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos, que aprobó la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para la opción a las mismas en el proceso selectivo para le ingreso por el sistema de promoción interna, general de acceso personal con discapacidad y general de acceso libre, en la Categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocado por resolución de 5 de octubre de 2.009.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Se personaron como partes coadyuvantes D. Benito y D. Francisco .

QUINTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 5 de marzo de 2.015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de enjuiciamiento en este recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por el Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), de fecha 13 de julio de 2.011, por las que se desestimaron los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de 6 de junio de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos, que aprobó la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para la opción a las mismas en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna, general de acceso de personal con discapacidad y general de acceso libre, en la Categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocado por resolución de 5 de octubre de 2.009.

Las mencionadas resoluciones confirman la validez de los actos recurridos manteniendo la puntuación dada a la hoy actora en la valoración de méritos otorgada a las mismas en fase de concursos por la relación de aspirantes.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alega que, según la jurisprudencia, la discrecionalidad técnica, el único control que pueden ejercer los Tribunales de justicia sobre las decisiones discrecionales de los Tribunales de oposición es el control jurídico, que deberá ejercerse en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuentra, es decir, sobre las cuestiones de la legalidad, y en este supuesto, según se alega en la demanda, no se impugna la valoración por ninguna cuestión formal, procedimental o jurídica sino por considerar que todos los cursos presentados en la fase de concurso tendrían que haber sido valorados por tener directa relación con la plaza a la que se opta, cuestión que, como puede apreciarse, es de valoración técnica y no jurídica; estando ampliamente motivado el juicio técnico, como puede comprobarse en la propia resolución impugnada, donde se señala que la formación continuada que se acredite como mérito deberá estar dirigida y relacionada específicamente con la categoría de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO

Como ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal Calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que...

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